La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Plataforma de Regantes y Usuarios y una Comunidad de Regantes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de octubre de 2022, publicado en BOE de 19 de noviembre de 2022, relativo a la modificación de las medidas cautelares de masas de agua subterráneas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, refiriendo el recurso contencioso administrativo únicamente respecto a la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1º) Respecto al Acuífero Tobarra-Tedera-Pinilla, no comparte la argumentación de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) en orden a la escasez de agua en toda la cuenca y el agotamiento de sus recursos hídricos por su excesiva utilización.
2º) La CHS se basa en el acuerdo dictado por su Junta de Gobierno de fecha 30 de julio de 2014, sin que se haya aportado un informe actualizado del estado de la masa de agua. Añade que no se puede aprobar la modificación de unas medidas cautelares, que se apoyan en el art. 171.2.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, precepto derogado por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que en su preámbulo establece que se actualiza y mejora la redacción de este precepto, estableciendo un régimen jurídico actualizado de todo el procedimiento asociado a la declaración de masas de agua en riesgo, y al establecimiento de las medidas de gestión asociadas.
3º) Cuando se adopta el Acuerdo recurrido, 21 de octubre de 2022, habían transcurrido más de ocho años desde la aprobación de la declaración de mal estado cuantitativo, y ello sin la constitución, dentro del plazo del año siguiente, -ni aun hoy-, de la legalmente preceptiva Comunidad de Usuarios, ni de la puesta en marcha del Programa de actuación para la recuperación del buen estado cuantitativo de la masa de agua, como obliga el artículo 56 del TRLA.
4º) El Acuerdo recurrido es nulo porque se basa en datos desfasados, que datan del año 2014 y, además, no contiene un Informe Actualizado de la Masa de Agua, pese a ser necesario legalmente, de conformidad con el art. 171.3 del RDPH. Se suma que la CHS atiende en exclusiva al índice de explotación para considerar que la masa de agua se encuentra en mal estado.
5º) No existe un mal estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Tobarra-Tedera- Pinilla; el acuífero no está sobrexplotado, ni necesita que se adopten medidas cautelares.
6º) Lo que realmente pretende la CHS con el Acuerdo recurrido es un fraude de ley en contra del ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 54 del TRLA.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la demanda y niega los hechos expuestos en ella. Al efecto, entiende que en este procedimiento no puede discutirse el mal estado cuantitativo de la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla porque ha sido reconocido en los sucesivos Reales Decretos que han aprobado la planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica hasta llegar al RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos, sin que pueda olvidarse que éstos son públicos y vinculantes.
Asimismo, considera que no es cierto que la CHS se base en datos de 2014 ni que atienda exclusivamente al índice de explotación para considerar que la masa de agua se encuentra en mal estado. Se suma que carece de influencia en este procedimiento el hecho de haberse modificado la redacción del art. 171 del RDPH, por cuanto lo que este decreto considera obsoletos son los aspectos procedimentales de la declaración de las masas de agua en riesgo, pero en ningún caso sus aspectos sustantivos.
Sobre la falta de incorporación del informe actualizado de la masa de agua, su aportación no resulta necesaria y su ausencia no puede invalidar la modificación de las medidas cautelares. Nada dice la ley o el reglamento sobre la necesidad de elaborar un nuevo informe para la adopción de nuevas medidas cautelares o la modificación de las ya existentes.
Se suma que la única finalidad por la que se acuerda la modificación de las medidas cautelares es garantizar la protección de las masas de agua.
Una vez expuestas las posturas de las partes, la Sala avala la argumentación de la CHS y desestima íntegramente el recurso planteado en base a los siguientes razonamientos:
-En la línea de la Abogacía del Estado, la Sala deduce que el riesgo de mal estado cuantitativo de la masa de agua resulta indiscutible, máxime cuando es un hecho constatado, reafirmado y declarado en disposiciones de carácter general como son los distintos planes hidrológicos. De hecho, en el art. 48 del anexo X del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos, se encuentra entre las masas de agua que no alcanzan un buen estado cuantitativo y tiene concedida una prórroga hasta 2027 para alcanzar un buen estado.
-A continuación, la Sala otorga plena validez al contenido del informe redactado por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, y a los datos que suministra, siendo el balance entre entradas y salidas de agua a la masa -9,84. En base a este informe considera que la masa de agua está en situación de sobreexplotación y, por ende, en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, tal y como se demuestra también a través de las gráficas sobre los resultados de mediciones en los piezómetros. Añade que no se ha cumplido el objetivo medioambiental que marca la Directiva del Agua, por lo que se está en una segunda prórroga hasta 2027, de tal manera que no basta con que el resultado de los piezómetros sea similar, tal y como apuntan las recurrentes, sino que es necesario analizar también el índice de explotación. En este caso, dice la Sala, desde 2014 sigue estando en el mismo riesgo de mal estado cuantitativo y en situación de sobreexplotación, por lo que es necesario impedir deterioros adicionales que harían imposible aplicar la prórroga temporal hasta 2027; y éste es precisamente el objeto de la modificación de medidas cautelares adoptadas en la Junta de la CHS, sobre todo, en el caso de aquellos cultivos que precisen de una mayor dotación hídrica.
Por último, la Sala considera que no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico ni se han infringido los demás preceptos alegados por las recurrentes.