La sentencia de autos resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC), siendo codemandado el Ayuntamiento de Reocín, en relación con la extinción de la concesión para el aprovechamiento hidroeléctrico de 15.000 l/s de agua del río Saja.
La concesión, otorgada en 2002 por cuarenta años, fue declarada extinguida por la CHC tras constatar, en 2022, el incumplimiento reiterado de los caudales ecológicos exigidos, debido a la obturación del desagüe de fondo del azud; situación que la Sala considera no subsanada por la parte recurrente.
En este marco, se discute si el caudal ecológico constituye una restricción esencial del título concesional y si la falta de mantenimiento integra un incumplimiento, máxime cuando se aprecia reiteración y beneficio económico para la concesionaria, lo que justificaría la caducidad de la concesión. Partiendo de que la garantía del caudal ecológico se encuentra condicionada por la existencia y el estado de los desagües y del propio azud, la Sala precisa que el desagüe de fondo, ubicado en el azud, no guarda relación con el canal de salida de la central, situado aguas abajo. La razón estriba en que la mercantil solicitó limpiezas periódicas únicamente del canal de salida, mas no del desagüe de fondo, que permaneció obturado; a ello se suma la falta de adopción de medidas eficaces para asegurar el caudal ecológico. Con todo, consta que solicitó y obtuvo autorización para determinadas limpiezas fuera del periodo de estiaje.
La concesión otorgada en agosto de 2002 incorporaba condiciones tales como el respeto al caudal ecológico, la instalación de limnígrafos y aforadores para su control y la obligación de mantener las instalaciones en perfecto estado. La extinción del derecho de uso por incumplimiento de condiciones y plazos se contemplaba en los artículos 161 a 170 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Sobre esta base, el Tribunal afirma que el incumplimiento de los caudales ecológicos constituye una infracción esencial de la concesión, conforme a la normativa vigente (artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas —TRLA—; artículo 144.2 RDPH; Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, y Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, ambos modificativos del RDPH).
La solución de la controversia pivota sobre un haz de documentos técnicos emitidos por expertos con distinta vinculación, extremo que se revela controvertido en el caso. En este punto, la Sala, tras recordar la relevancia de la prueba pericial en litigios en los que se han de valorar datos técnicos, métodos o actuaciones profesionales, subraya que la pericia no acredita hechos incontrovertibles, sino que expresa la convicción del perito a partir de los antecedentes de los que dispone. Por ello, enfatiza que la prueba pericial no prevalece necesariamente sobre otros medios probatorios y ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La fuerza probatoria de los dictámenes dependerá, en particular, de su fundamentación, coherencia interna, especialidad del autor, fuentes consultadas y grado de independencia respecto de las partes.
A partir de la ponderación de los resultados de medición aportados, la Sala otorga especial relevancia a los hechos constatados por los Agentes Medioambientales, quienes gozan de presunción de veracidad con arreglo al artículo 94 del TRLA y al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En relación con la pericial sobre la viabilidad ambiental de la central hidroeléctrica de la mercantil, el Tribunal aprecia deficiencias relevantes: se apoya en datos posteriores a los hechos enjuiciados y evalúa un escenario distinto, por lo que su utilidad para el caso resulta limitada. Con todo, el propio dictamen reconoce la necesidad de nuevas medidas, la inoperatividad de la antigua escala de peces y la persistencia de problemas en el desagüe.
En cuanto a si el incumplimiento de caudales ecológicos justifica la caducidad de la concesión, la Sala considera que existen elementos probatorios suficientes de incumplimientos no esporádicos, como la obturación continuada del desagüe y la utilización del caudal ecológico en beneficio económico. Ello incide en el interés público protegido por la normativa, a la luz de la STS de 21 de julio de 2022.
Por último, se examina la obligación de demolición de las obras construidas en dominio público hidráulico, salvo previsión expresa de su mantenimiento en el título concesional, obligación derivada del artículo 89.4 del RDPH y del artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A este respecto, se indica que la empresa recurrente ha estado informada del procedimiento y ha podido formular alegaciones. En lo atinente a la declaración de Bien de Interés Cultural del entorno en Quijas (Reocín), invocada como eventual fundamento para excluir la demolición, se razona que la Administración autonómica de Cantabria apoyó la extinción y la demolición, y que la incoación del expediente cultural solo suspendería la demolición en el supuesto de declaración de estado ruinoso. Se precisa, igualmente, que cada Administración actúa en su respectivo ámbito competencial y que, ante un eventual conflicto, este debe resolverse por las vías institucionales correspondientes. En consecuencia, se confirma la validez de la orden de demolición, quedando extramuros del litigio la incidencia de otras normativas.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.