La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (ADENSVA), contra: (i) la desestimación de la solicitud de información ambiental formulada a la Conselleria de Medioambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana; y (ii) la inactividad administrativa sancionadora e inactividad administrativa de exigencia de responsabilidad medioambiental de la propia Conselleria.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana.
La parte recurrente interesa que se le facilite por parte de la Administración la información ambiental consistente en la copia de las denuncias y otros documentos emitidos por los agentes medioambientales en los casos de siete informes veterinarios forenses sobre muerte de distintas especies de águilas y un búho real; así como copia de los expedientes sancionadores que se hubiesen iniciado por este motivo.
En paralelo, solicita que se declare la inactividad administrativa sancionadora y de exigencia de responsabilidad medioambiental por la Conselleria respecto de los titulares de las líneas eléctricas, así como la obligación de la Administración de iniciar, tramitar y resolver los correspondientes expedientes sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por muerte, destrucción o deterioro de aves protegidas, y exigiendo, cuando conste la causa de la muerte de forma concluyente, el abono de su valor indemnizatorio al responsable, y la exigencia de implementar medidas de adecuación de la línea eléctrica completa al titular, fijándose un plazo máximo de un mes para el inicio de tales expedientes por parte de la Administración.
La Sala estima el primer motivo de recurso por cuanto la Administración no se ha opuesto respecto al fondo de esta pretensión, dando por hecho que iba a prosperar su alegación de la inadmisión del recurso en este punto, al entender que estas actuaciones no son susceptibles de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 LJCA, lo que fue rechazado por la propia Sala.
En segundo lugar, la inactividad en materia sancionadora se articula conforme al art. 29.1de la LJCA. Sobre la base de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en orden al alcance y la interpretación de este precepto, la Sala comparte que no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración puede ejercitarse al amparo de este artículo. Se suma que este procedimiento de control de la inactividad de la Administración “tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución”.
Por tanto, la Sala desestima este motivo de recurso y descarta que exista una inactividad administrativa sancionadora que sea revisable por el cauce del art. 29.1 LJCA. Es más, la recurrente ni invoca la condición de denunciante, ni tampoco en este caso tendría derecho al inicio de un procedimiento sancionador.
En la misma línea, la Sala rechaza también el motivo sobre la inactividad de la Administración en materia de exigencia de responsabilidad medioambiental. Al efecto, considera que debería tramitarse un procedimiento contradictorio conforme a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En esta estela, la Sala se ampara en el margen de apreciación con el que cuenta la Administración para pronunciarse sobre una solicitud de inicio de procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental de conformidad con el art. 41.3 de la Ley 26/2007, sin que exista un derecho absoluto e incondicionado por parte de los interesados.
En definitiva, se estima el primer motivo de recurso y se rechazan los otros dos.