La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». y frente a la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
En relación con la autorización ambiental, los recurrentes alegan los siguientes motivos de recurso:
1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , en el sentido de que la Administración los ha excluido del procedimiento de autorización ambiental y les ha negado su personación en el expediente hasta en tres ocasiones, a pesar de tener un interés directo y legítimo en su concepción de vecinos de Narros y propietarios de viviendas. Por tanto, la omisión del trámite de audiencia, unida a la indefensión generada, debe desembocar en la nulidad del acto.
2.- La explotación porcina no cuenta con recursos hídricos al encontrarse suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero; por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, concretamente, su Anexo IV “Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero “, artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme al artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión para dar servicio a la explotación ganadera.
En relación con la Resolución de 28 de abril de 2023 de Declaración de Impacto Ambiental, el recurso se sustenta en los siguientes motivos:
1.- El Estudio de Impacto Ambiental adolece de severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes porque no contiene la definición y análisis de las distintas alternativas, lo que supone un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable. Por tanto, se considera que la DIA debe ser anulada acorde con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la LPACAP por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
2.- El inventario realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA es deficiente y de baja calidad, no refleja la situación real del entorno, lo que implica que la valoración de los impactos derivados del proyecto es incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada. Se suma que las medidas preventivas y correctoras son insuficientes respecto al clima y la fauna, así como que el plan de vigilancia resulta poco definido.
3.- Incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio se ciñe únicamente a la valoración de los impactos respecto a la única alternativa propuesta.
4.- Concurrencia de irregularidades y deficiencias en la documentación aportada con la solicitud de AAI y en la autorización otorgada, que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor las exigencias del citado precepto. Añade que tampoco existe un plan de emergencias conforme al artículo 22 del RD 1/2016.
Tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada niegan lo alegado por los recurrentes. Consideran que carecen de la condición de interesados en el procedimiento administrativo y que se les dio la oportunidad de participar en el trámite de información pública. En paralelo, entienden que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental se completó durante la tramitación del expediente administrativo, tanto a través de la documentación aportada por el promotor de la instalación, incluido el estudio de otras dos alternativas más, como a través de los informes técnicos recibidos y de los informes favorables emitidos a lo largo del expediente administrativo. Respecto a la autorización ambiental otorgada consideran que contiene todos los elementos necesarios, ampliamente desarrollados y expuestos en la Resolución con el grado de motivación exigido por el artículo 35 de la Ley 39/2015.
La Sala se pronuncia en primer lugar sobre la condición de interesados de los recurrentes. En base al concepto de “colindante” y su interpretación amplia por parte de la Jurisprudencia, unido al concepto de “interesado”, que no solo es aquel que se incluye en el art. 4 de la Ley 39/2015, sino también el que tiene un interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento de que se trate; la Sala considera en este caso que los recurrentes ni tienen la condición de interesados en el procedimiento ni se les ha causado indefensión, siendo su interés más bien difuso o indirecto.
Asimismo, su participación en el expediente no se ha negado, máxime cuando formularon alegaciones. Tampoco considera que hayan acreditado su condición de vecinos a través del correspondiente empadronamiento, ni la titularidad de viviendas, ni menos todavía su colindancia o proximidad a la explotación porcina, que dista más de un kilómetro del núcleo urbano.
En segundo lugar, en relación con el motivo sobre carencia de recursos hídricos, la Sala se remite a su sentencia de 4 de marzo de 2025 (Rec. 192/2024) en el sentido de que ninguna norma sectorial ni tampoco el art. 52 del RDLegislativo 1/2001 requieren la autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Duero para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística y ni mucho menos, tal como sucede en este caso, cuando lo que existe es una suspensión de la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas derivada de la interposición de un recurso de casación. Es más, dice la Sala, el propio expediente de autorización ambiental prevé un informe sobre propuesta de concesión incluido el condicionado específico para el uso ganadero. Asimismo, no se ha justificado por los recurrentes la falta de suficiencia de recursos hídricos.
Sobre los vicios de la Resolución de 28 de abril de 2023 que aprueba la DIA, entiende la Sala que los recurrentes no han aportado prueba suficiente que justifique las deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y carecen de virtualidad para acreditar los errores que se imputan a la documentación técnica presentada por el promotor, máxime teniendo en cuenta que son imprescindibles datos y pruebas técnicas fehacientes, que no se dan en este caso. Es más, dice la Sala, que la propuesta de tres alternativas se llevó a cabo durante la tramitación del expediente administrativo y que no representa obstáculo alguno el hecho de que se presentaran a requerimiento de la Administración.
Asimismo, se descartan las deficiencias del inventario ambiental. La Sala señala que éstas se habían completado durante la tramitación del expediente y otorga un peso relevante a los informes del Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, sobre los siguientes extremos: afección a Red Natura 2000, afección a espacios naturales, afección al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León, afección a Zonas Húmedas Catalogadas, afección a Montes de Utilidad Pública y afección a vías pecuarias. Sobre estos elementos, la Sala pone de relieve la existencia de doce condiciones específicas, al margen de los datos aportados por el promotor.
Por otra parte, en opinión de la Sala, se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en orden a la distancia existente respecto a otras explotaciones porcinas, que se encuentran a más de cinco kilómetros de la explotación litigiosa, por lo que no se considera necesario efectuar un estudio de sinergias, máxime cuando en la actualidad hay dos proyectos de instalaciones porcinas, el del presente caso y otro posterior.
Descarta también la Sala que se haya llevado a cabo una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, máxime cuando en el expediente constan informes favorables; se ha aportado por la Administración un informe pericial; e incluso en el emitido por la CHD se dice que “se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas”.
En definitiva, el recurso se desestima íntegramente.