La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la FEDERACIÓN TURÍSTICA DE LANZAROTE 8 contra la Orden de 11 de febrero de 2021 (BOCAN núm. 41, de 1 de marzo de 2021), que aprueba la Ordenación Detallada de la ZIA LZ-2 (zona de interés acuícola), en la isla de Lanzarote, conforme a lo establecido en el Decreto 102/2018, de 9 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias (PROAC).
Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca; y codemandada la mercantil “Yaizatun, S.A”.
Adelantamos que la Sala desestima íntegramente el recurso planteado sobre la base de los argumentos esgrimidos por la Administración demandada.
La recurrente esgrime como primer motivo de recurso la infracción, por no aplicación del artículo 2 y de la letra a) del apartado 1 o, subsidiariamente, la letrada c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Alega que la acuicultura es una actividad perjudicial para la zona citada ZIA LZ-2 y que afecta negativamente a la actividad turística en lo referente a la concesión de banderas azules.
En primer lugar, la Sala considera que no ha aportado ningún informe técnico que respalde esta postura. Añade que la acuicultura desarrollada en la zona no ha incidido en el galardón otorgado anualmente por la Fundación Europea de Educación Ambiental; tampoco en la guía de Interpretación de los criterios Bandera Azul para playas 2020, se hace mención de la incidencia negativa de la acuicultura en la obtención del distintivo. Una posición avalada por un informe aportado por la Administración demandada de 14 de julio de 2022, en el que se especifica que el Servicio Canario de Salud no apreció a través de rigurosos estudios científicos o análisis efectos negativos derivados de la acuicultura sobre las aguas de baño del litoral.
A continuación, considera la recurrente que, a través de la Ordenación Detallada, la Administración pretende eludir los trámites de los instrumentos de ordenación -evaluación ambiental e información pública- Lo que pretende en realidad es que se vuelvan a reiterar ambos trámites que, según la Sala, ya fueron objeto de incorporación al Decreto PROAC. El Tribunal entiende que el procedimiento de ordenación detallada no contempla estos trámites, e incluso serían innecesarios, puesto que la ZIA y sus caracteres están delimitados, han sido informados y aprobados por decreto; a lo que añade que la ordenación detallada no es un instrumento de ordenación y su marco de actuación es muy concreto. De hecho, el PROAC es un instrumento de ordenación aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la CA, que ha cumplido con el preceptivo trámite de evaluación ambiental y que concluyó con la aprobación de la Memoria ambiental.
En definitiva, se considera que la Ordenación detallada no está sujeta evaluación ambiental por cuanto los efectos significativos sobre el medio ambiente ya fueron analizados en la evaluación ambiental a la que fue sometido el PROAC. En segundo lugar, porque no establece medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Y, por último, porque no fija medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la Ley 21/2013, “siendo los preceptivos estudios de impacto ambiental de los proyectos técnicos de las futuras instalaciones de acuicultura los que establecerán la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental, en cumplimiento del artículo 45.1.h de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental”.
El último de los motivos en que la recurrente basa su recurso se ciñe a la infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional Primera del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura de Canarias. En su opinión, los estudios aportados como Bloques A a D no contienen los aspectos estipulados en esta norma y, por tanto, la Administración demandada ha incumplido el contenido mínimo que la Disposición adicional primera del PROAC fija en relación con los estudios de ordenación detallada de las zonas de interés para acuicultura establecidos en el Plan.
La Sala descarta este motivo al considerar que la actora realiza afirmaciones generales sin respaldo probatorio alguno que pueda desembocar en causa de nulidad.