El pronunciamiento analizado resuelve el recurso interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Mojácar (Almería), publicado el 19 de julio de 2023. El recurso se centra en la reducción del sector urbanizable SUNS-1, de 250.000 m² a 118.000 m², y denuncia una motivación medioambiental insuficiente, en particular por la presencia de hábitats de interés comunitario (HIC 1510 y 5220) y de la tortuga mora.
En relación con la impugnación parcial del PGOU y de la Declaración Ambiental Estratégica, se reconoce la posibilidad de declarar la nulidad parcial de un plan general y de su declaración ambiental, limitándola a los aspectos afectados por el vicio apreciado. La Sala destaca la necesidad de que las decisiones ambientales estén debidamente motivadas y de que los informes técnicos sean rigurosos; a estos efectos, subraya que, cuando la Administración es parte procesal, la objetividad de sus peritos puede verse comprometida, por lo que sus dictámenes han de valorarse libremente y motivarse conforme a las reglas de la sana crítica. A resultas de lo anterior, concluye que, en lo relativo a la clasificación del suelo, esta no se fundamenta exclusivamente en la presencia de HIC o de especies protegidas —como la tortuga mora—, sino que atiende, además, a criterios preventivos y de conveniencia urbanística, lo que se inserta en el ámbito de la discrecionalidad. El suelo en cuestión era no urbanizable con anterioridad al nuevo PGOU, por lo que su eventual reclasificación exige una motivación reforzada. La demanda insiste en la supuesta insuficiencia de los informes técnicos, pero el Tribunal rebate que estos deben analizarse conjuntamente con la prueba de parte y que la eventual insuficiencia de tales informes no determina, por sí sola, la clasificación pretendida por la demandante.
Una vez confirmada la legitimación de la recurrente, en la medida en que su interés fue reconocido en el expediente, la Declaración Ambiental Estratégica concluye que únicamente una zona degradada cercana al camping puede reclasificarse como urbanizable, mientras que el resto ha de mantenerse como suelo no urbanizable por razones preventivas y de protección ambiental, conforme a la legislación estatal y autonómica. Igualmente, se establecen medidas correctoras para minimizar el impacto sobre la tortuga mora, tales como prospecciones previas, restricciones temporales y vallados.
El Tribunal conecta la Declaración Ambiental Estratégica con el instrumento de planificación y precisa que aquella puede operar con un enfoque meramente preventivo, siempre que se encuentre debidamente motivada. Asimismo, reafirma que el suelo no urbanizable constituye un suelo excluido de transformación urbanística, apreciando suficientemente motivada dicha opción a partir de las razones preventivas expuestas, conforme a la normativa aplicable (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía; y Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), si bien reconoce que una parte del sector SUNS-1, ya degradada, se clasifica como urbanizable.
Por todo ello, desestima la pretensión de la demandante de ampliar la superficie urbanizable y de anular las determinaciones urbanísticas, así como la imposición de las medidas correctoras interesadas por la parte actora.