La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación núm. 1219/2024 interpuesto por la «Federación de Ecologistas en Acción de Cataluña», contra la sentencia núm. 4166/2023, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), recaída en el procedimiento ordinario núm. 236/2021, interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña solicitando la formulación de los planes de recuperación de una serie de especies en peligro de extinción en Cataluña. Es parte recurrida la Generalidad de Cataluña.
A juicio de la Asociación recurrente, deben considerarse infringidos los artículos 56, 58 y 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la jurisprudencia derivada. De esta manera, el interés casacional del recurso estriba en determinar si los plazos previstos en el artículo 59 de la Ley 42/2007, respecto a la elaboración y aprobación los planes de conservación y de recuperación para las especies amenazadas terrestres, son exigibles a las comunidades o esta exigencia solo opera para la Administración General del Estado y una vez que una especie se ha incluido en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Para la parte recurrente, la Administración autonómica había en vulneración del ordenamiento jurídico, al omitir la obligación legal de proporcionar información ambiental referida a la existencia, estado de tramitación y contenido de los planes de conservación de diversas especies de fauna catalogadas en peligro de extinción en Cataluña (F.J.1). Por el contrario, la Sala de instancia, una vez que determinó la naturaleza reglamentaria de los citados planes, recondujo la controversia al ámbito de la omisión reglamentaria, de forma que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideró que la normativa vigente únicamente imponía a la Administración General del Estado la aprobación de un plan nacional, una vez aprobado el correspondiente Listado Estatal de Especies Protegidas, sin que existiera una obligación paralela para las Comunidades Autónomas mientras no hayan aprobado su propio listado autonómico de tales especies (F.J.1).
Ante estas consideraciones, el Tribunal Supremo lleva a cabo, en primer lugar, un análisis sistemático del artículo 59 de la Ley citada, de acuerdo con su marco general y los principios que la informan. En este sentido, el Tribunal pone el foco, de un lado, en que la norma es una proyección de la Directiva Hábitats; y, de otro, en que exige de las Administraciones el establecimiento de herramientas con las que conocer el estado de conservación de las especies y el diseño de acciones de conservación y, en su caso recuperación.
Desde esta última perspectiva, el Tribunal considera que la planificación constituye un elemento fundamental para asegurar la protección de las especies y de sus hábitats, admitiendo que se trata de una planificación en cascada, cuyo vértice se encuentra en el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Además, el Tribunal desgrana los presupuestos a partir de los cuales pueden reconocerse obligaciones de planificación para el Estado y las CCAA.
Sin embargo, cuando desciende al análisis del sistema de protección derivado del art. 59 de la Ley 42/2007, considera que la inclusión de una especie en el Catálogo estatal de Especies en Peligro de Extensión sólo genera obligaciones de planificación para la Administración General del Estado, mientras que tal diligencia sólo es exigible a las CCAA en una interpretación sistemática del art. 59.2 con el art. 58.3, esto es, cuando las Comunidades crean sus propios Catálogos y proceden a la inclusión de una nueva especie (F.J.2). El Tribunal, desestima, por tanto, el recurso (F.J.4), insistiendo, además, en que no hay un mandato normativo superior dirigido a la Administración catalana de aprobación de planes de conservación y mantenimiento que, a la vista de la ausencia de un Catálogo propio, debía de estar referido a las especies incluidas en el nacional, y ello sin perjuicio de que determinadas especies sean objeto de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias derivadas del art. 149.1.23ª CE.