El tiempo de silencio (parafraseando al literato español Luis Martín-Santos) ha finalizado, tras conocer el nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación con el cuestionado “valor de referencia”. La atenta lectura desde una óptica integradora de la STC 13/2026, de 12 de febrero, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025 planteada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, abre sin duda una excelente oportunidad a modo de ventana legislativa para implementar el denominado “valor de referencia” también en el sistema tributario local, reafirmando el principio de “unicidad” en la valoración de los bienes inmuebles, y confirmando en la actualidad la pérdida de popularidad del principio de “estanqueidad”. En efecto, el escaso “flow” en la actualidad del principio de estanqueidad, puede advertirse en el Tribunal Supremo cuando afirma que dicho axioma “no deja de ser una construcción artificiosa y en franca decadencia jurisprudencial, en la medida en que privaría a una Administración del ejercicio de sus propias facultades legales para determinar los elementos esenciales del tributo, en este caso de la base imponible (arts. 102 y 103 TRLHHLL), ha de ser apreciado con notable prudencia” (STS. 11 de junio de 2020 —RC 6620/2017—). La doctrina consolidada del Alto Tribunal (SSTS. de 21 de diciembre de 2015 —RC 2068/2014— en un recurso de casación para unificación de doctrina—, y la ulterior de 6 de febrero de 2023 —RC 5353/2021—), ya nos recordó de forma subliminal años atrás igualmente que la Administración Tributaria es “una y única” en la valoración de los bienes inmuebles que se realicen desde las distintas esferas territoriales del ordenamiento tributario, si parafraseamos a Calamandrei con su posición irrefutable sobre los ímprobos esfuerzos que deberá realizar el juzgador en su tránsito necesario caminando desde una verdad “formal” hacia la más que deseable verdad “material” de los hechos1.