Antonio Doval Pais
, Carmen Juanatey Dorado 
En este trabajo se analizan algunos de los problemas de interpretación que suscita el artículo 36.2 y los criterios que ha ido adoptando el Tribunal Supremo para resolverlos. En concreto, la posible aplicación retroactiva del período de seguridad, la interpretación de la referencia a «cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años», la concreción del fundamento del período de seguridad, o la determinación del órgano que debe adoptar la medida y cuáles han de ser los motivos en los que fundamentar su aplicación. La conclusión es que la regulación actual del artículo 36.2 CP deja en manos del juzgador una facultad que, de acuerdo con un entendimiento integral y coherente de la legislación penal y penitenciaria, corresponde al ámbito de la ejecución de la pena, y cuyo ejercicio requiere la valoración de toda una serie de circunstancias que difícilmente puede realizar. Esto ha provocado que el Tribunal Supremo o bien evite su aplicación, alegando que es en el ámbito penitenciario donde se debe realizar la correspondiente valoración, lo que significa sustraerse a la facultad que el propio legislador le ha conferido, o bien motiva su aplicación basándose en la gravedad del delito o en la alarma social creada, lo que le lleva a entrar en contradicción con aquellas resoluciones en las que ha rechazado que esas razones puedan fundamentar la aplicación del período de seguridad. En definitiva, el legislador ha situado a los órganos judiciales en una posición en la que difícilmente pueden dar cumplimiento con eficiencia y coherencia a la facultad que se les ha conferido.