La sentencia de autos resuelve el recurso interpuesto por una organización ambiental, mediante el cual se impugnaron dos resoluciones administrativas (de 4 de octubre de 2022 y 24 de enero de 2023) relativas a la modificación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de una sociedad mercantil en Gijón.
En el suplico de la demanda se solicita: i) declarar no conforme a Derecho la Resolución de 24 de enero de 2023 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, que anuló los condicionantes sobre el valor límite de emisión (VLE) individual del foco F5 del Sínter B secundario; ii) ordenar a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias que modifique la AAI para establecer un nuevo VLE individual de partículas de 10 mg/Nm³ (media diaria) para el foco F5 del Sínter B secundario, conforme a la Mejor Técnica Disponible (MTD) 26 del documento de conclusiones sobre MTD en producción siderúrgica y como medida compensatoria tras la instalación de la nueva chimenea de 60 m; y iii) ordenar la inclusión de un VLE másico diario de partículas de 717 kg/día para el foco virtual, aplicable desde el 1 de enero de 2026 si la mercantil no cierra definitivamente el Sínter B antes del 31 de diciembre de 2025.
La demandada, el Principado de Asturias, sostiene que la actora carece de legitimación activa y que el recurso incurre en desviación procesal respecto del apartado iii) del suplico. Asimismo, defiende que las medidas administrativas impugnadas son legales y reducirán las emisiones contaminantes de la instalación. La codemandada, la mercantil, añade un tercer motivo de inadmisibilidad y, a estos efectos, afirma que las resoluciones impugnadas se limitan a ejecutar un acto firme y consentido, vinculado a la modificación del Plan de acción a corto plazo para reducir partículas en la zona oeste de Gijón. Sostiene que las medidas adoptadas se ajustan a las MTD sectoriales, respetan el principio de proporcionalidad administrativa, cuentan con respaldo técnico y están amparadas por la discrecionalidad técnica y la presunción de veracidad administrativa, sin que la asociación recurrente haya aportado prueba en contra.
Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala resuelve los tres motivos de inadmisibilidad del recurso esgrimidos por la demandada y la codemandada, con base en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
Sobre la legitimación de la asociación demandante por escasa fundamentación, rechaza la inadmisibilidad al comprobar que cumple los requisitos del artículo 19.1.b) de la LJCA, en conexión con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El Tribunal, por remisión a lasentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 (asunto C-826/18) , agrega que no es necesario que la asociación haya participado previamente en el procedimiento administrativo.
En cuanto a la inadmisibilidad por entender que las resoluciones impugnadas son reproducciones de un acto firme y consentido, la Sala comparte el criterio de la demandante en el sentido de que las resoluciones recurridas constituyen actos jurídicos autónomos, susceptibles de impugnación independiente. En consecuencia, la modificación de la AAI y el establecimiento de nuevas condiciones operativas generan efectos jurídicos directos sobre el titular y terceros, lo que justifica su impugnación autónoma en la vía contencioso-administrativa.
Finalmente, en relación con la desviación procesal respecto del petitum, la Sala cita, entre otras, las sentencias de 6 de noviembre de 2024 y 3 de abril de 2025 del Tribunal Supremo para declarar la inadmisibilidad, por desviación procesal, de las nuevas pretensiones incluidas en la demanda, con base en el artículo 69.c) LJCA.
Entrando a examinar los motivos de fondo planteados y a la vista de los hitos más relevantes del procedimiento administrativo, el Tribunal rechaza el motivo relativo al incumplimiento normativo pues, con base en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 y en la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales , las técnicas de filtrado instaladas son válidas y conformes a la normativa, como confirman los informes periciales aportados. Por su parte, el planteamiento referido al nuevo diseño de la chimenea y a la dispersión de emisiones carece de prueba.
Por todo ello, se desestima el recurso y se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas.