Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por el ayuntamiento de Matute contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular y en cuya virtud declaró la inactividad municipal, material y formal, en orden a controlar o corregir la causa adecuada y eficiente de la contaminación acústica denunciada por la recurrente, que se traducía en una clara lesión de los derechos del artículo 15 y 18 de la CE y en la quiebra los principios de buena administración.
Al mismo tiempo, se condenó al Ayuntamiento de Matute a desactivar el funcionamiento nocturno del reloj-campanario desde las 22 a las 8 horas o, subsidiariamente, que llevara a cabo un control de las emisiones acústicas del aparato para que no superasen los límites legal y reglamentariamente establecidos.
El particular recurrente presentó escrito de oposición al recurso de apelación y a su vez formuló recurso de apelación frente a la Sentencia, al que se opuso el Ayuntamiento demandado. Por su parte, las codemandadas Diócesis de Calahorra, La Calzada y Logroño, y el Ministerio Fiscal, no se personaron en el procedimiento de segunda instancia.
El ayuntamiento basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. 2) Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Matute. 3) El ruido del tañido de la campana está autorizado por el artículo 2 de la Ley del Ruido 37/2007.
Todos estos motivos son rechazados por la Sala al considerar que la gestión del reloj campanario corresponde al Ayuntamiento de Matute según se deduce de la certificación del Secretario del ayuntamiento acerca de la responsabilidad de la entidad local en la toma de decisiones sobre la maquinaria de reloj campanario. Existe un informe de medición de ruido demostrativo del exceso de decibelios que se causan en el interior de la vivienda de la recurrente. Asimismo, La sala considera que el tañido del reloj no puede incluirse en el art. 2 citado porque ni es una actividad doméstica ni un comportamiento de los vecinos. Añade que esta vulneración de derechos fundamentales no puede verse amparada por el hecho de que se alegue un “uso desde tiempo inmemorial”.
A su vez, el particular recurrente apela la sentencia por cuanto su reclamación por daño moral que fija en tres mil euros, fue rechazada en instancia. La Sala acoge este motivo de recurso. En primer lugar, porque hay una clara vulneración de derechos fundamentales que debe traducirse en un perjuicio indemnizable; y, en segundo lugar, tiene en cuenta el lapso de tiempo y la persistencia de la actora en la denuncia de una situación que lesionaba sus derechos fundamentales.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado por el ayuntamiento y se estima el interpuesto por la actora apelada.