La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Ecologistas en Acción Burgos” contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 11 de agosto de 2021 del Director General del Patrimonio Natural y Política Forestal sobre solicitud de información.
La parte recurrente interesa la anulación de la resolución recurrida y, por ende, su derecho a recibir la información solicitada. En primer lugar alega que su solicitud ha sido estimada por silencio al haber sido resuelta superado el plazo de un mes que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece para resolver, y, en segundo lugar, y para el caso de no estimarse lo anterior, sostiene que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal, cuyo ejercicio no necesita de ninguna justificación adicional (artículo 3.1 de la Ley 27/2006).
Alega que el concepto de información ambiental es amplio y que la información solicitada merece ser así considerada. Razona en este sentido que las instalaciones de energía eólica y fotovoltaica afectan al paisaje y a los espacios naturales de forma directa, a la fauna y flora, así como a la diversidad biológica, por lo que la información solicitada – copia de las capas o coberturas digitales de cartografía vectorial referidos a los proyectos de instalaciones de energía eólica que estén en funcionamiento, aprobados, o en tramitación en la actualidad o lo hayan estado hasta este momento (incluidos los no autorizados, desestimados o anulados, etc.)- está comprendida entre los supuestos previstos en la Ley 27/2006 que son calificables como información ambiental.
La Administración demandada se opone al recurso y mantiene que la información solicitada no tiene la consideración de ambiental, y que la solicitud no ha sido estimada por silencio positivo.
Sobre este último punto y efectuado un repaso por la Jurisprudencia aplicable sobre el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental, la Sala indica que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vino a establecer su supletoriedad respecto a la información medioambiental regulada con carácter general en la Ley 27/2006; y que la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información. En base a esta supletoriedad y de conformidad con el art. 20.4 de la Ley 19/2013, la Sala considera que el silencio de la Administración ante la petición de información ambiental juega en sentido negativo, y lo viene a confirmar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En esta misma línea y teniendo en cuenta varias sentencias del TJUE, la Sala dice expresamente: “no se opone a la normativa europea que el sentido del silencio previsto en la normativa nacional sea negativo pero lo que exige, en todo caso, es que la respuesta denegatoria sea motivada.
Y en este caso la motivación ha sido dada con posterioridad a la producción del silencio y haciendo desaparecer este.
Lo que debe enjuiciarse ya no es la ilegalidad del silencio desestimatorio por falta de motivación sino la resolución expresa posterior”.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre el concepto de información ambiental acorde con el contenido del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y de numerosa Jurisprudencia. Se trata de un concepto amplio, que debe incluir actividades o medidas que puedan afectar al medio ambiente o también aquellas que tiendan a su protección.
En definitiva, a juicio de la Sala, la información solicitada debe ser considerada como ambiental y, por ende, el recurso se estima íntegramente.