La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares contra el Acuerdo de 21 de febrero de 2024, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 3 de las Normas Urbanísticas Municipales de San Cristóbal de Segovia.
Son partes demandadas la Junta de Castilla y León, y el ayuntamiento de esa localidad.
-En primer lugar, la parte actora alega que debería haberse seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria en lugar de una evaluación ambiental estratégica simplificada, a la vista de las modificaciones introducidas en los sectores de suelo urbanizable respecto al cambio de uso de residencial a terciario; y por la expropiación de terreno con interés municipal.
Al efecto, entiende que no se trata de modificaciones menores por cuanto se cambia el uso predominante de residencial a terciario. En la misma línea, la expropiación de 9.398,98 m2 de suelo rústico con protección natural para una instalación deportiva que se integra dentro de un sistema general, no puede considerarse una modificación menor.
A sensu contrario, la Sala entiende que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada por el que se ha optado, es correcto. Sobre la base del art. 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, fundamenta esta afirmación en que se trata de un cambio de uso que afecta a una superficie muy pequeña de suelo, que apenas conlleva efectos medioambientales y que en ningún caso sobrepasa una modificación menor.
La expropiación también se considera una modificación menor, escasa en cuanto a su superficie y mínima en cuanto al destino previsto para integrar el sistema general. El hecho de que afecte a este sistema no implica, en opinión de la Sala, que se realice una variación de estrategias, directrices y propuestas, tal y como apunta la actora.
-En segundo lugar, la parte actora alega diversas irregularidades en la evaluación ambiental estratégica simplificada (EAE).
La primera causa de irregularidad que considera es la introducción de cambios sustanciales en el instrumento de planeamiento que no han sido objeto de emisión del informe ambiental estratégico y que, por ello, tampoco se resuelve nada en la EAE. La Sala entiende que la actora no especifica cuáles son estos cambios que además ya fueron aprobados por el Pleno del ayuntamiento en fecha 11 de agosto de 2022. Cambios que tampoco afectan al medio ambiente y que, por tanto, no constituyen irregularidad alguna.
La segunda causa de irregularidad es que el documento ambiental estratégico, de 30 de noviembre de 2023, no cumple con lo establecido en el artículo 29 de la ley de evaluación ambiental y, en concreto, los aspectos regulados en las letras b), h), d), e), f), i) y j) de este precepto.
La Sala puntualiza que el documento ambiental estratégico realizado para la solicitud de informe ambiental estratégico no es el informe firmado con fecha 30 de noviembre de 2023, sino el firmado con fecha 10 de agosto de 2021, no estableciéndose en esencia diferencias que afecten al medio ambiente; por lo que no puede considerarse de entidad suficiente como para anular la resolución impugnada.
Respecto a la falta de un estudio de alternativas, la Sala considera que se realiza en el documento ambiental estratégico, concretamente, en el apartado “resumen de los motivos de las elecciones de las alternativas contempladas”.
Sobre la impugnación de la caracterización del medio ambiente contenida en el mismo documento ambiental, la Sala entiende que se trata de apreciaciones subjetivas de la recurrente, por cuanto de su contenido se desprende que existe un estudio sobre la vegetación y la fauna.
Por tanto, en opinión de la Sala, en este documento se prevén los efectos ambientales previsibles y aunque no se indique la metodología empleada, en modo alguno puede considerarse que se traduzca en una vulneración de la normativa. Añade que, aunque nada se diga sobre el suelo rústico de protección natural en este documento, reitera su escasa extensión y su destino a un sistema general, por lo que es lógico que no se prevean efectos ambientales. Se trata de una modificación que no puede apreciarse en este momento, sino que vendrá determinada por la forma en que se desarrolle este sistema general. Lo mismo se predica respecto a las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan, pues en el apartado 10 de este documento ambiental estratégico ya se indica su elaboración.
La tercera irregularidad apreciada por la parte actora es la ausencia de consideración del informe de la Confederación Hidrográfica del Duero en la formulación del informe ambiental estratégico. A juicio de la Sala, el contenido del art. 31.2 de la LEA no tiene trascendencia en cuanto a la consideración del informe de la Confederación, pues se refiere a la exigencia de seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, no de la simplificada, que es por el que se ha optado.
Sin embargo, señala la Sala, aunque es cierto que, de conformidad con el número 1 del artículo 30, se debió consultar a la Confederación, como administración pública afectada, el hecho de que no hubiese emitido informe en plazo en ese momento no implica que el órgano ambiental no hubiese podido formular el informe ambiental estratégico; y, por otra parte, “en ningún caso hubiese ocasionado una nulidad del informe y, como consecuencia, la nulidad de la modificación, sino que hubiese ocasionado una posible anulabilidad de aquel informe, pero esta posible anulabilidad ha quedado totalmente soslayada y eliminada por la constancia de la emisión del informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 16 de diciembre de 2022”, en que se informa favorablemente la modificación puntual siempre y cuando se cumplan las condiciones que se exponen en el mismo.
-En tercer lugar, la parte actora alega la falta de acreditación de la suficiencia de recursos hídricos. Este motivo es rechazado por la Sala porque, aunque la Confederación Hidrográfica del Duero venía informando desfavorablemente esta modificación puntual, emitió un informe final de fecha 16 de diciembre de 2022 favorable a la modificación puntual, siempre que se cumplieran los condicionantes expuestos en aquel.
-En cuarto lugar, la parte actora alega que se ha incumplido la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, al haberse omitido el preceptivo informe de ruido.
Sobre la base del contenido de esta norma, la Sala entiende que el documento ambiental estratégico no debe incluir obligatoriamente un estudio o un informe sobre el ruido, ni tampoco debe tenerse en cuenta al formular el informe ambiental estratégico en todo supuesto. Se suma que la modificación puntual aprobada no afecta ni a zonas de servidumbres acústicas ni se encuentra incluida dentro de los mapas estratégicos de ruido a los que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1513/2005. En definitiva, no resulta preceptivo el informe sobre ruido.
En cuarto lugar, la Sala descarta el siguiente motivo de recurso que versa sobre la infracción del principio de participación ciudadana y del derecho de acceso a la información por cuanto la recurrente lo basa esencialmente en los requisitos exigidos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria y no para la simplificada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley 21/2013. Tampoco resulta exigible el sometimiento a información pública en la forma que pretende la recurrente, máxime cuando no se ha acreditado que se haya impedido a ninguna persona el acceso a esta información. En lo referente a la participación pública, no se aprecia que se haya vulnerado el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni se precisa qué concreta norma de este precepto se ha vulnerado.
En quinto lugar, la parte actora alega la falta de acreditación de interés público en la expropiación pretendida. Motivo que también es rechazado en base al contenido de la memoria vinculante del documento ambiental estratégico y al hecho de que, aunque el campo de fútbol no quepa dentro del terreno objeto de expropiación, no significa que ésta no esté justificada “pues si se integra el terreno a expropiar dentro del sistema general, el conjunto de su superficie sí permite la instalación de un campo de fútbol. Por otra parte, el artículo 219 de las Normas Urbanísticas de San Cristóbal de Segovia permite el uso de un suelo rústico con protección natural para uso dotacional deportivo, que es precisamente el uso de un campo de fútbol”.
Tampoco se aprecia que se vulnere el artículo 6 del Decreto 74/2005, de 20 de octubre, en lo referente a los paisajes valiosos, por cuanto no se acredita que el terreno objeto de expropiación esté catalogado como tal.
-Por último, se rechazan los motivos de recurso basados en la arbitrariedad del planificador y en la desviación de poder. En primer lugar, por cuanto las modificaciones del planeamiento están adecuadamente justificadas y, en segundo lugar, porque no se acredita que se persigan fines ajenos al interés general.
Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso planteado.