El pronunciamiento de autos versa sobre la impugnación de la autorización administrativa previa de un parque eólico por parte de una asociación. En concreto, la actora solicita la anulación de ciertos actos administrativos relacionados con el Parque Campo Alto y otros polígonos eólicos en Cantabria. Constituyen la parte demandada el Gobierno de Cantabria y, como codemandadas, las sociedades mercantiles promotoras del proyecto.
A los anteriores efectos, la actora interpuso un recurso de alzada que no se resolvió en plazo, por lo que entró en juego el silencio administrativo negativo.
Los motivos alegados por la asociación incluyen la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de revisión de la declaración de impacto ambiental (DIA), la supuesta nulidad de pleno derecho —indica la Sala que no queda claro si de la DIA o de la solicitud de revisión de oficio— y el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo relativo a la evaluación ambiental. Sin embargo, el Tribunal señala que la falta de respuesta o el incumplimiento de plazos no generan automáticamente invalidez jurídica, conforme al artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, la actora aduce la ausencia de planificación y evaluación ambiental estratégica conjunta para todos los parques, así como la falta de valoración de sinergias y de posibles efectos negativos, como impactos en la salud, el paisaje, los espacios protegidos y las afecciones socioeconómicas. No obstante, la Sala considera que no aporta pruebas suficientes ni justifica la vulneración de normas concretas.
Seguidamente, la actora invoca el incumplimiento de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje de Cantabria, y del Convenio Europeo del Paisaje (Convenio de Florencia), pero sin acreditación suficiente. Esgrime otros argumentos, como la ausencia de alternativa cero y el conflicto entre utilidad pública e interés social, que, no obstante, carecen de desarrollo argumental. Finalmente, se descartan las alegaciones vertidas sobre la nulidad del PNIEC 2021-2023 y la ilegalidad general de los parques eólicos y de las concesiones de uso del territorio, por no ser objeto del proceso.
Distinta suerte corrió la alegación relativa a la vulneración del derecho de participación de la asociación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, regulado en los artículos 33.3, 34.3 y 37 de la Ley 21/2013, que fue estimada por los motivos que siguen.
Tras distinguir los trámites obligatorios de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el Tribunal concluye que la Administración no acreditó la realización de las consultas legalmente exigibles respecto de la asociación demandante, lo que determinó la anulación de los actos impugnados y la imposición de costas a la parte demandada.