La sentencia que se analiza resuelve el recurso interpuesto por una sociedad mercantil contra la resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, que denegó la autorización administrativa previa para la planta solar fotovoltaica “Mirabal Solar I” (49,987 MWp), en Montoro (Córdoba).
La resolución impugnada se basó en informes técnicos desfavorables, en particular por el impacto sobre el lince ibérico y la biodiversidad local, conforme al principio de precaución de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La demandante alega, en primer lugar, la nulidad del informe vinculante y de la referida resolución por el uso de modos verbales condicionales en dicho informe, aspecto que la Sala considera adecuado tanto gramatical como jurídicamente, en virtud del principio de precaución recogido en el artículo 2.g) de la Ley 42/2007, que exige considerar las posibles afecciones a especies silvestres.
En segundo lugar, cuestiona la validez y el rigor científico del informe mencionado, lo que el Tribunal rechaza. A estos efectos, determina que está debidamente motivado y que considera la documentación técnica, incluidos estudios de impacto ambiental y proyectos de ejecución. En este sentido, se destaca que los impactos más relevantes sobre el lince incluyen pérdida de hábitat, el efecto barrera, las molestias o la mortalidad por atropello, que podrían afectar a su supervivencia y reproducción. Concluye que el informe emitido por la Administración está suficientemente motivado, ha considerado las alegaciones de las partes y ha detectado la omisión del lince ibérico en el estudio presentado por el promotor, valorando adecuadamente los aspectos técnicos y jurídicos relevantes.
La Sala añade que, pese a que el informe pericial aportado por la demandante ha sido elaborado por una licenciada en Biología y ratificado judicialmente, no desvirtúa el informe de la Administración, aunque difiera en sus conclusiones. Se subraya la necesidad de respetar el principio de precaución y los de conservación y restauración de la biodiversidad, especialmente al tratarse de especies en peligro de extinción, advirtiendo que la relajación de estos principios podría agravar el deterioro ambiental y revertir los avances logrados. Por último, constata que el proyecto se ubica sobre un área crítica y en territorios de hembras reproductoras del lince ibérico, generando un impacto directo, negativo e imposible de corregir, de modo que no opera el contenido del artículo 61 de la Ley 42/2007.
Por ello, la sentencia desestima íntegramente el recurso.