En esta ocasión, la Sentencia seleccionada resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 1/413/2023, interpuesto la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, L’Alacanti y Consorcios de Aguas de la Marina Baja, contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y las disposiciones normativas y apéndices a la misma incorporadas como Anexo XI al citado Real Decreto (BOE de 10 de febrero de 2023). Es parte recurrida la Administración General del Estado.
La parte demandante plantea un recurso sustentado, principalmente, en dos cuestiones, a saber: De un lado, pretende que se declare contrario a derecho la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Júcar “al no haber tramitado ni aprobado las Normas de Explotación del Sistema Júcar previstas desde la aprobación del Plan de Cuenca aprobado por Real Decreto 166/1998 de 24 de Julio y en los Planes Hidrológicos de la Demarcación del Júcar, Ciclos de Planificación 2010-2015 y 2016-2021”, a lo que suma la exigencia de que la Administración proceda a la aprobación de estas Normas, con un contenido propuesto en relación con la asignación de recursos superficiales del Río Júcar en una cantidad, y que redacte, también, las Normas de Gestión de la conexión entre los Sistemas Júcar y Júcar-Vinalopó, en un sentido concreto en lo que concierne a la determinación de volumen máximo real anual de uso.
De otro lado, se pide la anulación del apartado 2.a) del Art. 10 del Plan Hidrológico objeto de este Recurso, por considerarse contrario a derecho en cuanto a los criterios que se fijan en la determinación del caudal ecológico que debe asegurarse. En particular, la parte considera que la fijación de los caudales ecológicos en el período 2022/2027 no puede ser un fin en sí mismo del Plan, sino que debe ponerse en conexión con otros objetivos, como el respeto de los derechos de uso, y ello bajo los principios de proporcionalidad e intervención mínima (F. J.2) El Tribunal Supremo desestima el recurso al completo. En primer lugar, y por lo que toca a la inactividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Tribunal conecta obligación de dictar normas reglamentarias con un deber general de asegurar la ejecución de las leyes, y de las normas jurídicas, en general(F.J.5). No obstante, y a la vista de las circunstancias del caso concreto, el Tribunal considera que no es posible exigir a la Administración que haya desarrollado reglamentariamente el Plan Hidrológico, toda vez que el recurso se interpuso inmediatamente después de la publicación del Real Decreto y, en todo caso, no le corresponde al órgano jurisdiccional ordenar un determinado contenido de las Normas de Gestión aludidas en párrafos anteriores, en la medida que ello contravendría directamente el art. 71.2 de la LJCA (F.J.5 in fine).
En segundo término, y respecto de la anulación del art. 10.2.a) del Plan Hidrológico del Júcar, contenido en el Anexo XI del Real Decreto examinado, el Tribunal señala que el precepto en cuestión define el régimen de caudales ecológicos “de acuerdo a los estudios realizados y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH), conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas”, además de concretarse las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos (F.J.6). Junto a ello, destaca que se trata de una previsión cuyo contexto es la revisión cíclica de los Planes Hidrológicos, y conecta su significación a la garantía de conservación y recuperación de los ecosistemas asociados al agua y del buen estado o potencial ecológico de las masas de agua, recogiendo lo dicho en una jurisprudencia anterior. Sobre esta base, considera que no hay infracción alguna de la mencionada Instrucción, de rango inferior al Real Decreto, ni de los preceptos contenidos en el TRLA que hacen referencia al caudal ecológico (arts. 42 y 59), ni del art. 81 de Reglamentación Hidrológica, alegados por la parte demandante.