El Alto Tribunal examina en este caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA», contra la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, aprobados por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero .
El recurso se ciñe a los planes de las cuencas del Tajo, Guadalquivir y Júcar, si bien la recurrente solicita la nulidad de varias de sus determinaciones e, incluso, las objeciones que formula lo son más que por el contenido de los Planes, por sus omisiones.
Por lo que se refiere al Plan del Guadalquivir, la recurrente alega que al determinar los caudales ecológicos se han omitido todos los elementos que legalmente deben fijarse para concretar el caudal procedente. En concreto, se reprocha que no se han establecido los caudales generadores y la tasa de cambio. Especial relevancia tiene, a juicio de la recurrente, la exención de objetivos ambientales en el Proyecto Minero “Las Cruces”.
En relación con el Plan del Júcar, el reproche que se aduce, también por omisión, se refiere a la ausencia de determinación de los caudales ecológicos para toda la cuenca; no se determinan los caudales de crecida y, de manera especial, no se fijan objetivos ambientales para el Parque Natural de La Albufera, así como no incluir en las zonas protegidas las denominadas aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
Respecto al Plan del Tajo, se reprocha la deficiente determinación de los caudales ecológicos.
Sobre estas premisas, la recurrente interesa la declaración de nulidad de los Anejos 5 del PH de las cuencas del Tajo y Júcar y el Anejo 4 del Guadalquivir, referidos todos ellos a la determinación de los caudales ecológicos en sus respectivas cuencas.
Con carácter previo y en la línea marcada por las diversas sentencias que han recaído al examinar estos PH desde múltiples motivos de recurso, el Tribunal examina el contenido y la finalidad de RD impugnado, así como su propia jurisprudencia sobre la naturaleza de estos PH y el alcance de su revisión en vía jurisdiccional.
La cuestión controvertida se centra en determinar si el PH del Guadalquivir, al no establecer ni el caudal generador ni la tasa de cambio directamente en el Plan, sino relegándolo a estudios posteriores sobre su vigencia, es contrario a la normativa que rige la elaboración de estos planes; y si con relación a los PH del Tajo y del Júcar, las determinaciones de dichos componentes que se realizan en los respectivos planes son acordes a dichas exigencias normativas.
La Sala analiza el artículo 10 del Real Decreto impugnado que regula el régimen de dichos caudales y su componente mínimo, para llegar a la conclusión de que el PH del Guadalquivir no incluyó las determinaciones de la tasa de cambio ni los caudales generadores, si bien se imponía en la normativa del propio Plan la realización de estudios durante su vigencia y la adopción de medidas para su determinación una vez identificadas las masas de agua en las que tales componentes podían ser causa del mal estado.
El Tribunal pone de relieve la trascendencia de los caudales ecológicos, cuya garantía se confiere a los planes hidrológicos, tal y como se establece en los arts. 42 TRLA y 49 ter del RDPH, a los que se añade la Instrucción de Planificación Hidrológica –OIPH-, que impone las reglas para la elaboración de los planes con carácter imperativo para las cuencas intercomunitarias -art. 1- y en cuyo apartado 3.4 se establece la regulación que deberá contenerse en los planes respecto a los caudales ecológicos.
En cuanto a los caudales generadores, si bien la Sala considera que no están exentos de polémica por su propio contenido, lo cierto es que asimila el caudal generador con los caudales de crecida y aceptada esta asimilación, impone como componente obligatorio de los planes que, junto a los caudales máximos y mínimos, se controlen esos caudales límite mediante la fijación de un caudal que permita controlar las especies, las condiciones físico-químicas del agua y sedimentos y los hábitats.
Respecto de la tasa de cambio, el Tribunal entiende que se refiere a la velocidad máxima a la que se permite variar el caudal, tanto al aumentar como al disminuir, sin afectar a los elementos del cauce. “Uniendo ambos conceptos, cabría pensar que el caudal de crecida haría referencia a los caudales que puede soportar el cauce sin alterar su morfología y la tasa al espacio temporal entre los caudales máximos o mínimos”.
Con esta base, la Sala considera que la determinación de los caudales ecológicos de la cuenca del Guadalquivir está incompleta. Entiende que su relevancia debe predicarse de todos los elementos que deben tomarse en consideración para su determinación y al no haberlo hecho, resulta incompleto. Tampoco acepta la promesa que incorpora el Plan de incluir dichos elementos a lo largo del sexenio de su vigencia , primero porque lo que exige la norma es que estén incorporados en el momento de su aprobación, y segundo porque nada se ha acreditado respecto a este extremo, y porque resulta incomprensible que si el Plan establece los caudales máximo y mínimo, no se hayan establecido los caudales generadores y la tasa de cambio, que resultan esenciales para el funcionamiento y determinación de aquellos. Asimismo, rechaza la pretendida dificultad que se aduce para la determinación de tales componentes.
En definitiva, se acoge este motivo de recurso que no lleva aparejada la nulidad del precepto concreto del Plan sino la imposición a la Administración de la obligación de que en el plazo de ocho meses se incorporen al Plan del Guadalquivir los caudales generadores y la tasa de cambio.
En relación con la determinación de los caudales ecológicos en los Planes de las cuencas del Tajo y Júcar, la Sala da por reproducida su doctrina, sentada, entre otras, en la sentencia de 6 de mayo de 2025, que fue comentada en esta publicación.
Razona la debilidad de los argumentos de la demanda sobre este motivo de recurso, que descarta, al tiempo que sostiene la legalidad y justificación de la implantación escalonada de caudales ecológicos, que respeta el horizonte 2027 para alcanzar los objetivos ambientales a los que se refiere el art. 4 de la Directiva Marco del Agua.
Respecto a la omisión de objetivos medioambientales en el PH del Júcar, en relación al humedal “La Albufera de Valencia”, la parte recurrente reprocha al Plan que únicamente establece determinaciones para el lago central de la Albufera, que comprende unas 2.200 hectáreas, cuando el mencionado Parque Natural tiene una extensión total de más de 21.000 hectáreas, excluyendo del plan, entre otros, los terrenos inundables, para los que no se fijan objetivos ambientales. Se considera que esa omisión comporta una vulneración de la normativa en la elaboración de los planes que vicia de nulidad de pleno derecho al referido PH.
La Sala, una vez identificada la referencia a estos objetivos ambientales en el art. 5 del Plan, con remisión a su apéndice 11, y sin negar la relevancia que el Parque Natural tiene desde un punto de vista medioambiental; rechaza el motivo de recurso. Y lo hace al considerar que la finalidad de los planes hidrológicos no es, al menos de forma directa, conferir esa protección al Parque, es decir, “son las masas de aguas las que deben ser objeto de los PH y no los terrenos que integran un espacio natural”, que deben estar sujetos a una planificación integral.
Otro de los motivos de recurso es la omisión en el PH de la cuenca del Júcar de todas las zonas protegidas ubicadas en el ámbito territorial de la demarcación, en concreto, el reproche recae en las zonas protegidas trucheras que se determinan en el Plan de Gestión de la Trucha común de Castilla La Mancha. La recurrente cuestiona que en el Registro de Zonas Protegidas (RZP), que deben incluirse obligatoriamente en los PH, no se hayan incluido las zonas establecidas en el citado Plan autonómico.
La Sala acoge este motivo de recurso sobre la base del art. 17 de la Ley autonómica 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, el cual dispone que “la Consejería de Agricultura dará traslado de los Planes de Gestión a la Administración Hidráulica competente para su inclusión en los Planes Hidrológicos de las cuencas correspondientes, a efectos de determinar las características básicas de calidad exigibles en cada corriente o masa de agua y establecer, en su caso, la reserva para pesca de determinados tramos”.
Asimismo, entiende que en el Plan autonómico (apartado 2.3) se delimitan las “aguas trucheras”(Tabla I) y en el propio PH de la cuenca del Júcar se pone de relieve la necesidad de incorporar dichas zonas a su Registro, si bien se relega a un momento posterior sin ningún tipo de explicación, lo que confirma la estimación de este motivo de recurso.
El último de los motivos de recurso versa sobre nulidad de la exención de los objetivos medioambientales en el PH de la cuenca del Guadalquivir en las masas de aguas superficiales y subterráneas afectadas por la explotación de la mina de cobre en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras. En opinión de la recurrente, esa exención es contraria a las previsiones de la DMA porque, (i) no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por el Derecho de la Unión y la Ley de Aguas, (ii) carecen de motivación y declaración formal de interés público superior, (iii) y constituyen una vulneración del principio de no deterioro de las masas de agua.
La Sala se centra en el supuesto de las exenciones a través del contenido del artículo 4, apartado 7º de la DMA, de los arts. 38 y ss. del RPH y de varias de las sentencias dictadas por el TJUE en relación con aquel apartado 7º, para finalmente rechazar este motivo de recurso. En su opinión, lo que hace el PH impugnado no es decretar la aprobación del proyecto minero por cuanto éste ya había sido autorizado y se ajustaba a la normativa ambiental que condiciona dichos proyectos, sino que, partiendo de la legalidad de dichas autorizaciones, lo incorpora a sus determinaciones. Es más, en la memoria del PH existe un informe exhaustivo que explica todos y cada uno de los condicionantes impuestos para aplicar la excepción, razonando la concurrencia de un interés público superior.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso formulado en los términos expuestos a lo largo de este apartado.