El litigio tiene su origen en Irlanda, donde la empresa forestal pública Coillte Cuideachta Ghníomhaíochta Ainmnithe (en adelante, Coillte), recibió entre marzo y junio de 2022 ciento treinta solicitudes de acceso a información medioambiental. Noventa y siete de las ellas, con un formato idéntico o casi idéntico, fueron presentadas por solicitantes anónimos o que utilizaban seudónimos generalmente inspirados en personajes de obras cinematográficas.
Ante esta circunstancia, Coillte consideró que dichas solicitudes en realidad no pretendían obtener información ambiental, sino que eran parte de una campaña para perturbar su funcionamiento. Así, pidió a los solicitantes que indicaran sus direcciones actuales y que utilizaran sus verdaderos nombres legales. Al no obtener respuesta, consideró inválidas estas solicitudes por no cumplir los requisitos formales previstos en la normativa nacional irlandesa de transposición de la Directiva 2003/4/CE, en particular la obligación de indicar el nombre y la dirección del solicitante.
Tras diversos recursos, el Commissioner for Environmental Information declaró injustificado el rechazo de las solicitudes, lo que dio lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial por la High Court irlandesa. El órgano remitente preguntaba, en esencia, si los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Directiva 2003/4/CE, interpretados a la luz del Convenio de Aarhus, permiten a los Estados miembros exigir la identificación real del solicitante como condición para el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental.
El Tribunal de Justicia parte de una interpretación amplia del concepto de “solicitante”, entendida como “toda personas física o jurídica que solicite información medioambiental” (artículo 2.5 de la Directiva 2003/4/CE) y recuerda que la Directiva examinada a la luz del Convenio de Aarhus consagra un derecho de acceso que puede ejercerse sin necesidad de invocar un interés determinado. Subraya que ni el texto de la Directiva ni el del Convenio imponen la obligación de revelar la identidad real del solicitante ni su dirección, y que el derecho de acceso se reconoce al “público” en sentido amplio.
No obstante, los Estados miembros pueden definir modalidades prácticas de acceso a la información ambiental, con la finalidad de asegurarse que las solicitudes recibidas son efectivamente realizadas por personas físicas o jurídicas, requisitos que tienen como objetivo evitar un uso abusivo de la solicitud de información ambiental y promover una utilización adecuada de los limitados recursos de las autoridades públicas. En todo caso, si se establecen este tipo de modalidades prácticas, deberán cumplir el principio de equivalencia (sin ser menos favorables que las exigidas en Derecho interno) y el principio de efectividad (no podrán imposibilitar o hacer extremadamente difícil el ejercicio del derecho).
En este caso, el Tribunal considera que la normativa irlandesa es conforme con el principio de equivalencia y podría respetar el principio de efectividad. Todo ello independientemente de que al conocer la identidad o dirección física de los solicitantes la autoridad o terceros pudieran concluir cuál es el interés de los solicitantes en obtener la información pedida, ya que esta conclusión no afectaría al resultado de sus solicitudes.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2003/4 no exige la identificación de una persona física o jurídica mediante su nombre real o una dirección física actual, pero, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, no se opone a una normativa nacional que imponga tal identificación del solicitante.