A las puertas de finalizar 2025 el Tribunal de Justicia ha resuelto el procedimiento iniciado por la Comisión, que, el 12 de julio de 2023 interpuso recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE frente al Reino de España.
El órgano ejecutivo notificó al Estado miembro la trasgresión años atrás, en 2016. Este primer escrito de requerimiento y la correspondiente respuesta estatal llevaron a que el 13 de febrero de 2020 la Comisión emitiera un dictamen motivado en el que llegaba a la conclusión de que España había incumplido las obligaciones que a este incumbían en virtud de los arts. 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271. Se instó al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para que se ajustara al dictamen en el plazo de 2 meses contados a partir de su recepción. Dadas las respuestas efectuadas a nivel estatal en los años 2020 y 2021, así como la información adicional remitida entre 2022 y 2023, la Comisión finalmente consideró que el incumplimiento persistía, acudiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A través de su recurso, el órgano ejecutivo imputó a España la comisión de cuatro incumplimientos. Entre ellos, entendía que había conculcado el art. 3.1 de la Directiva, según el cual las aglomeraciones con más de 15.000 e-h (equivalente-habitante, unidad de medida de la carga orgánica biodegradable) y aquellas que tengan entre 2.000 y 15.000 e-h debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, respectivamente. En el momento de interposición del recurso, la Comisión entendía que estos plazos habían sido ampliamente superados y aún persistían con relación a trece aglomeraciones.
En segundo lugar, el órgano ejecutivo denunció el hecho de que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, treinta y cinco aglomeraciones no estaban equipadas con sistemas de tratamiento de aguas residuales urbanas que cumplieran los requisitos del art. 4, apartados 1 y 3 de la Directiva 91/271. La tercera imputación se basó en el incumplimiento del art. 5 y el anexo I sección B de la Directiva, con relación a veinte aglomeraciones españolas. Con base en el art. 5, apartados 2 y 3, los Estados miembro debían velar porque las aguas residuales urbanas que entrasen en los sistemas colectores, procedentes de aglomeraciones que representen más de 10.000 e-h, fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el previsto en el art. 4, a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Dichas aguas, debían proceder, además, de vertidos que cumplieran los requisitos pertinentes del anexo I sección B, precepto que también establece las características que deben reunir los vertidos en zonas sensibles propensas a eutrofización.
Por último, la Comisión sostenía que en cincuenta aglomeraciones no se cumplían las obligaciones previstas en el art. 15 de la Directiva. Dicho precepto, en su apartado primero -en relación con las secciones B y D del anexo I-, recoge lo que el tribunal ha descrito como una “obligación continua”, que tiene por objeto garantizar que los vertidos cumplen de forma regular los requisitos de calidad exigidos desde el primer momento en que se ponga en marcha una instalación de tratamiento.
El Tribunal de Justicia finalmente ha reconocido que el Reino de España ha incumplido las obligaciones derivadas del art. 3 con relación a trece aglomeraciones, al no haber adoptado las medidas necesarias para que estas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas. De igual modo, ha declarado la trasgresión de las responsabilidades derivadas del art. 4, apartados 1 y 3, en lo que se refiere a treinta y cuatro aglomeraciones. Al respecto de éstas, España no adoptó las medidas pertinentes como para lograr que las aguas residuales urbanas que entrasen en los sistemas colectores fueran objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.
En lo que respecta a las obligaciones derivadas del art. 5 y el anexo I, sección B, de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha apreciado su trasgresión en diecinueve aglomeraciones. En este caso, el Estado no adoptó las medidas que permitieran asegurar que las aguas residuales urbanas que entrasen a los sistemas colectores fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles o en las zonas de captación de estas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente. En último lugar, el juzgador ha apreciado el incumplimiento del art. 15 -en relación con el anexo I, sección D- en cuarenta y nueve de las aglomeraciones. En ellas, el Estado no controló los vertidos de las aguas residuales para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección B de la Directiva 91/271, con arreglo a los procedimientos de control previstos en la sección D de ese mismo anexo.