La regulación del estado de alarma en nuestro país data de finales de los años setenta (Constitución) y de comienzos de los años ochenta (Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio) del pasado siglo. En esa época carecíamos de experiencia en la regulación de un estado constitucional anticatástrofes y, por tanto, no disponíamos tampoco de experiencia en su aplicación.
Esta experiencia la hemos ido adquiriendo a lo largo de estas dos últimas décadas del siglo XXI, primero con la crisis de los controladores aéreos y, después, y sobre todo, con la pandemia de la Covid-19.
A la vista de esta experiencia sería preciso reescribir la regulación del estado de alarma (que en gran medida no se corresponde realmente con el tenor literal de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio), para ajustarla a las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de la realidad práctica
The regulation of the state of alarm in our country dates back to the late 1970s (Constitution) and early 1980s (Organic Law on States of Alarm, Exception and Siege) of the last century. At that time, we lacked experience in regulating a constitutional anti-disaster state and, therefore, we also lacked experience in its application.
We have gained this experience over the last two decades of the 21st century, first with the air traffic controllers' crisis and then, above all, with the Covid-19 pandemic.
In light of this experience, it would be necessary to rewrite the regulations governing the state of alarm (which, to a large extent, do not really correspond to the literal wording of the Organic Law on states of alarm, exception and siege), in order to bring them into line with the lessons learned from the case law of our Constitutional Court and from practical reality.