Conforme al imperativo artículo 1321 del Código Civil, el ajuar familiar o doméstico es el conjunto de bienes ligados al uso del domicilio familiar, ya sean comunes o privativos del causante, que se concede ex lege al cónyuge superviviente y no a la pareja de hecho ni siquiera por analogía, sin que proceda tampoco en los casos de divorcio o nulidad matrimonial. Además, debe tratarse de bienes que verdaderamente existan en el patrimonio hereditario, quedando excluidos los de extraordinario valor, atendido el nivel económico de la familia. El fundamento de este derecho al ajuar familiar es que se conserve la casa familiar tal como estaba en vida del cónyuge premuerto, proporcionando al cónyuge supérstite recursos con que atender su subsistencia, aunque con independencia de la situación económica en que quede y de cuál sea su derecho en la herencia del causante o en la liquidación del régimen matrimonial. Este derecho al ajuar familiar no se computa respecto de la porción hereditaria correspondiente al cónyuge viudo y es inderogable por la voluntad del causante. El legado específico del ajuar familiar al cónyuge supérstite supondrá un derecho de adjudicación preferente, si cabe en la parte libre de la herencia, de los bienes de extraordinario valor.