El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión Europea, ya sea para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero en dicho territorio o para ser despachadas a libre práctica, no puede considerarse que la primera venta tuvo lugar para la exportación de dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión Europea si, en el momento de esa primera venta, únicamente se había constatado que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en dicho territorio y aún no se había determinado el lugar en el que dichas mercancías iban a ser comercializadas finalmente.