Frente a la escasa y fragmentaria regulación de la fase de ejecución en la vigente ley rituaria, la LO 1/2025, también conocida como Ley de Eficiencia Procesal, a modo de anticipo de una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha introducido el art. 988 bis LECrim, precepto con el que se pretende, según reza en el Preámbulo de la norma, «ordenar esta fase procesal y evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia». Lo cierto, es que pese al loable propósito, la regulación contenida en este artículo, plantea diversos interrogantes al tiempo que resulta a todas luces insuficiente, por cuanto deja sin respuesta cuestiones de gran complejidad que surgen en esta fase procesal, tales como, la ejecución de la responsabilidad civil o de las penas privativas de derechos, el cumplimiento de las medidas de seguridad, la ejecución de las penas impuestas a personas jurídicas o la tramitación del incidente de fijación de máximo de cumplimiento. En el presente trabajo se pretende dar respuesta a esos interrogantes y, con objeto de ofrecer una visión de conjunto, se analizan también las restantes modificaciones relativas a la ejecución penal que ha introducido la nueva ley.