El presente trabajo examina, sin perjuicio de lo que señalan los artículos 394.3 de la LEC y 36.1 de la LAJG, el carácter imperativo del régimen de pagos de fondos judiciales y la exigencia de que el mandamiento se deba librar exclusivamente en favor del beneficiario reconocido. Se defiende que el RD 467/2006 establece un procedimiento imperativo y reglado de disposición de los fondos judiciales que no puede verse alterado por interpretaciones extensivas de la LEC. Sobre esta base, se hace necesario distinguir entre la facultad del procurador/a para cobrar en representación de su mandante y la titularidad material del derecho de cobro. Con todo, se somete a juicio crítico la reciente doctrina del Tribunal Supremo que parece confundir ambos planos y desdibujar el régimen reglamentario vigente.