El Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros (A Coruña) frente a la Resolución de la Conselleira de Medio Ambiente e Cambio Climático de 20 de septiembre de 2024, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático de 19 de diciembre de 2022. Esta última otorgaba una Autorización Ambiental Integrada (AAI) a la empresa Limpieza Marítima de Óleos, S.L. (LIMPOIL) para una planta de recepción y pretratamiento de residuos generados por buques (residuos MARPOL) en el muelle de Oza (A Coruña) en el entorno de la ría de O Burgo.
El Ayuntamiento de Oleiros, que ya había presentado alegaciones en el trámite de información pública del expediente de AAI, impugnó la resolución al considerar que la ubicación de la instalación era ambientalmente inadecuada por su proximidad a la ría y a espacios de uso pesquero y recreativo, así como por el riesgo de afección a las playas de su término municipal. Entre otros motivos, el Ayuntamiento cuestionaba: la localización de la planta en un espacio portuario no estrictamente industrial; la contradicción con la tendencia actual de alejar instalaciones potencialmente peligrosas de zonas de alto valor ambiental (como la ría de O Burgo); la ausencia de un análisis detallado de las plantas de tratamiento de destino de los residuos; la insuficiente justificación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado; la falta de un examen riguroso del medio biótico y la fauna afectada; la indefinición de protocolos de seguridad, medidas de prevención, detección y respuesta ante posibles vertidos; y, finalmente, la escasa valoración de las repercusiones socioeconómicas y ambientales sobre actividades de ocio, pesca, uso recreativo y calidad de las aguas (incluyendo la referencia a la recuperación de la Bandera Azul en la playa de Oza).
La Consellería autonómica inadmitió el recurso de alzada por considerar que el Ayuntamiento de Oleiros carecía de legitimación activa, dado que la instalación se situaba en el término municipal de A Coruña y no en el de Oleiros, sin apreciar un interés propio y directo del recurrente en la impugnación del acto. La Administración autonómica se limitó a oponer obstáculos formales sin entrar a valorar los motivos ambientales de fondo planteados por el Ayuntamiento.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se centra en la existencia o no de legitimación ambiental activa del Ayuntamiento de Oleiros para recurrir una AAI ubicada en un municipio colindante, pero con incidencia directa sobre su costa y su población. La Sala parte de la naturaleza de la AAI como instrumento de intervención administrativa previa, que condiciona de forma vinculante el funcionamiento de instalaciones potencialmente contaminantes sometidas al régimen de prevención y control integrados de la contaminación, con base en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Recuerda también el contenido del artículo 45 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de protegerlo.
Frente a la tesis restrictiva de la Administración autonómica, el TSJ de Galicia desarrolla una amplia argumentación sobre el interés legítimo ambiental de las entidades locales. Acude a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la acción pública medioambiental y a la legitimación de asociaciones y entidades locales en defensa del medio ambiente. En este sentido el TSJ de Galicia recuerda que el interés legítimo puede ser de carácter colectivo, ligado a la protección de bienes ambientales que afectan a un conjunto de vecinos; las entidades locales ocupan una posición institucional privilegiada en la defensa de la calidad de vida y del entorno que integra su término municipal; así como que la jurisprudencia ha equiparado, en determinados supuestos, el interés legítimo ambiental de los ayuntamientos al de las organizaciones no gubernamentales de carácter ecologista, siempre que exista una vinculación objetiva entre el acto impugnado y los fines de protección ambiental.
En este sentido, la Sala destaca la proximidad espacial y ecológica de la instalación respecto al municipio de Oleiros: la planta se ubica en la ría de O Burgo, frente a playas y espacios costeros pertenecientes a dicho término municipal. Cualquier eventual vertido o funcionamiento defectuoso de la planta de residuos MARPOL podría incidir de forma directa sobre las aguas litorales, las playas y las actividades socioeconómicas, como la pesca o el turismo, desarrolladas en Oleiros. Esa potencial afectación se considera suficiente para reconocer la existencia de un interés legítimo ambiental propio del Ayuntamiento, en tanto representante de sus vecinos y garante del medio ambiente local.
Igualmente, el Tribunal se apoya en el principio pro actione, que impone interpretar las normas sobre legitimación activa en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), rechazando interpretaciones formalistas que dificulten el acceso a la justicia ambiental. Asimismo, cita la Carta Europea de Autonomía Local, que subraya el papel de las autoridades más próximas a los ciudadanos en materias como la protección del medio ambiente.
Por otro lado, la Sala descarta el argumento de la Xunta referido a la necesidad de un requerimiento previo entre Administraciones en base al artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Razona que en este caso concreto la Administración trató al Ayuntamiento de Oleiros como interesado en el procedimiento, le notificó la resolución y le indicó que la vía procedente era el recurso ante el TSJ; exigir un requerimiento previo supondría alargar innecesariamente los plazos, generar inseguridad jurídica y, en el ámbito ambiental, podría traducirse en una mayor exposición a riesgos ecológicos mientras se prolongan trámites formales. Además, el Tribunal advierte que aplicar de forma rígida el previamente mencionado artículo 44 sólo al ente local, y no a otros posibles recurrentes (ONG ambientales, particulares), conduciría a un trato discriminatorio y a una fragmentación innecesaria de las vías procesales ante un mismo acto administrativo.
El TSJ de Galicia concluye que el Ayuntamiento de Oleiros sí está legitimado para recurrir la AAI otorgada a la planta de residuos MARPOL y que la inadmisión del recurso de alzada por falta de legitimación fue contraria a Derecho. En consecuencia, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declara la nulidad de la resolución de inadmisión y ordena a la Administración autonómica que se pronuncie sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento, esto es, sobre la conformidad o no a Derecho de la AAI. No se impone condena en costas, dada la estimación parcial de la demanda. La sentencia no entra a valorar los motivos sustantivos de impugnación ambiental formulador por el Ayuntamiento (ubicación, evaluación de impacto ambiental, análisis del medio biótico, protocolos de seguridad, etc.), pero abre la puerta a un futuro control jurisdiccional sobre la legalidad de la AAI, al obligar a la Xunta de Galicia a responder expresamente sobre ellos en vía administrativa.