El Tribunal General de la Capital o Tribunal Metropolitano de Budapest (Fővárosi Törvényszék ), órgano judicial de Hungría, ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, que versa sobre la interpretación de los artículos 4.2 y 3, y 6.1 del Reglamento 995/2010, de 20 de octubre de 2010 . Deriva de un proceso seguido ante él mismo, en el que la entidad demandante, dedicada a la comercialización de la madera y sus productos, había impugnado ante el tribunal húngaro una resolución sancionadora de la Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria.
El órgano administrativo magiar es la autoridad encargada de la aplicación del Reglamento 995/2010 en Hungría. Tras inspeccionar a la empresa, le impuso una multa por considerar que esta no disponía de unsistema de diligencia debida (SDD), de conformidad con lo establecido por el Reglamento. La sociedad, de origen húngaro, importa madera y productos derivados de terceros países; no obstante, pertenece en su totalidad a una empresa matriz registrada en Dinamarca. En este sentido, la autoridad administrativa consideró que, siendo la empresa filial un agente en el sentido del Reglamento 995/2010, empleaba el SDD desarrollado por su empresa matriz, basado en evaluaciones de riesgo efectuadas por una y otra entidad. En la medida en que la empresa matriz deja que sus filiales actúen de manera autónoma, la Oficina Nacional entendía que, de acuerdo con el Reglamento 995/2010, cada una de ellas debe mantener su propio sistema de diligencia debida.
El Tribunal húngaro decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial, toda vez que albergaba dudas sobre el alcance de las exigencias derivadas de la aplicación del Reglamento 995/2010. En la medida en que, por su actividad, la empresa sancionada es un agente a efectos del Reglamento, el órgano jurisdiccional tenía claro que esta se encuentra sujeta a las obligaciones en materia de SDD. No obstante, se preguntaba si la norma se limita a obligar a que un agente utilice un SDD para recopilar datos, evaluar y, en su caso, reducir el riesgo en relación con la madera y los derivados que comercializa en la Unión por primera vez, o si, por el contrario, tal sujeto debe disponer de un sistema de diligencia debida establecido a su nombre y específicamente creado para la actividad que ejerce.
De esta forma, el objeto de la cuestión prejudicial ha versado sobre la tipología de SDD a la que debe tener acceso un agente -en el sentido del Reglamento- perteneciente a un grupo de sociedades, a efectos de cumplir con las obligaciones previstas por los arts. 4.2 y 3 primera frase y 6.1 del Reglamento 995/2010. Se plantea si alcanza con tener ingreso a los elementos de un SDD (mencionados en el art. 6.1 de la norma) que haya sido establecido y sea mantenido y evaluado por la empresa matriz del grupo o que haya sido establecido por una entidad de supervisión contemplada en el art. 8 del Reglamento y sea utilizado por esa empresa matriz. El Tribunal de Justicia finalmente ha respondido en sentido negativo, considerando que el acceso a los elementos de tal tipología de SDD no basta para entender cumplidas las obligaciones previstas en los preceptos objeto de interpretación.