Apartándose de la tradicional doctrina configurada por la jurisprudencia de lo social en torno al concepto de pareja de hecho establecido para la pensión de viudedad en el art. 221.2 LGSS, la Sentencia comentada decide decantarse por una interpretación más flexible de los términos del precepto para reconocer este derecho prestacional a una pareja de hecho que, pese a no encontrarse formalizada, acreditaba una convivencia prolongada y tenía un hijo en común. Entre los argumentos esgrimidos en la resolución, se encuentra el de la obligación de interpretar con perspectiva de género las condiciones de devengo de la pensión impuestas a estas uniones no matrimoniales. Pero la Sentencia ampara fundamentalmente su decisión en la conveniencia de extender a las pensiones de viudedad, por razones de coherencia y lógica jurídica, el nuevo concepto de pareja de hecho previsto para el caso de que existan hijos en común a los efectos de acceder al ingreso mínimo vital o al subsidio asistencial por desempleo. De manera que, asumiendo una labor cuasi legislativa, el órgano judicial obvia las formalidades ad solemnitatem aplicables al caso ex art. 221.2 LGSS y estima procedente aplicar una solución normativa en la que, a su juicio, debió estar explícitamente incluida la pensión de viudedad.