Buen número de nuestras ciudades vienen experimentando un creciente proceso de turistificación, que altera, debilitándola, la ida urbana ordinaria, además de incidir negativamente, cuando afecta a los centros urbanos o barrios tradicionales en el mercado de la vivienda permanente. La explotación turística de la vivienda se inscribe en la facultad de disposición de su propietario, pero la ordenación urbanística delimita, al determinar los usos a que debe dedicarse el suelo (natural y construido) delimita el contenido del derecho de propiedad de tales bienes. La efectividad de dicha ordenación para lograr su fin -el tradicionalmente designado como bienestar de la población- depende, pues, de su capacidad de someter a su arreglo de la vida urbana también la dedicación de viviendas al uso turístico. A esa capacidad en el plano del cambio o modificación de la ordenación urbanística se refiere, afirmándola, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2025, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad formulado contra el Decreto-Ley catalán de 7 de noviembre de 2023, sobre régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Presenta, pues y desde luego en este punto, un destacado interés.
De otro lado, el régimen jurídico del instrumento, tan empleado en la acción urbanística (de planeamiento y de gestión), de la concertación con el o los particulares interesados en dicha acción ha sido desde siempre problemático y, más aún, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público. La STS, también (al igual que la anterior del Tribunal Constitucional) de 13 de marzo de 2025, despeja el sistema actual de fuentes al que ha de estarse en punto a los convenios urbanísticos como paso previo para determinar el plazo de duración de los que no contengan previsión a tal respecto.