La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD), señala en su art. 16.5.c) (Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional) que el secreto profesional incluirá, entre otras, «[l]a protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial». Este comentario analiza los requisitos que se derivan de la ya extensa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los registros de los despachos profesionales, a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo. En particular, se examina la doctrina sobre los títulos habilitantes para realizar un registro, así como las garantías sobre el acceso a la información que se pueda incautar, caso de los instrumentos informáticos, añadiendo alguna recomendación sobre el artículo 24 del Estatuto General de la Abogacía.