El Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve el recurso interpuesto por una particular, Dª Bibiana, vecina del municipio de Poio (Pontevedra), contra la inactividad de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia. La recurrente denunciaba la falta de actuación ante el riesgo de incendio derivado del mal estado del monte colindante con su vivienda, situado en la zona de Portosanto, próxima a la ría de Pontevedra. La actora alegaba que la Administración autonómica no había adoptado ninguna medida de prevención, así como tampoco había tramitado expediente alguno, a pesar del Acta Policial de 16 de noviembre de 2021 que alertaba de riesgo real de incendio del monte colindante con su vivienda, a raíz de un incendio producido a menos de quinientos metros de su casa, a causa del mal estado del monte.
Mediante su demanda, la recurrente pretendía que se declarase la nulidad de la inactividad administrativa y se ordenara a la Xunta de Galicia aprobar medidas de prevención y extinción de incendios en la zona. Igualmente consideraba que la inacción de la Xunta vulneraba sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), a la libertad de residencia (art. 19 CE) y a la participación ciudadana (art. 23 CE). También se apoyaba en su demanda en el artículo 47.1, apartados a), b) y e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), donde se garantiza el deber de resolver expresamente y el derecho a no padecer indefensión por omisión de trámite o audiencia.
Por su parte, la Xunta de Galicia se opuso alegando falta de legitimación pasiva, así como ausencia de inactividad, dado que las actuaciones solicitadas no eran de su competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la responsabilidad de mantener las fajas de gestión de biomasa y ejecutar las labores de prevención corresponde a los ayuntamientos y no a la Administración autonómica. En este sentido, la Consellería había remitido la denuncia al Concello de Poio, competente para ordenar la limpieza y conservación de las zonas de riesgo, por ser terrenos incluidos en una red secundaria de fajas de gestión de biomasa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley.
El Tribunal establece que la acción ejercitada por la demandante se encaja dentro del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que permite reaccionar frente a la inactividad administrativa cuando la Administración, en virtud de una norma o acto, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una persona determinada. A pesar de ello, la Sala advierte que la actora no identifica, en este sentido, una obligación legal concreta incumplida por la Xunta, sino que plantea una queja genérica en relación con la falta de medidas y la insuficiencia de la política autonómica de prevención de incendios. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 (rec. 432/2024), que delimita el alcance de la acción de inactividad, estableciéndose que, la mera demora, retraso o desidia en realizar un desarrollo reglamentario, establecido en una norma legal previa que no impone plazo al respecto, no integra el supuesto del artículo 29.1 de la LJCA, salvo que la Administración esté jurídicamente obligada a realizar una prestación específica en favor de una persona concreta, lo que no ocurre cuando se trata de competencias de naturaleza general o programática como es el caso que nos ocupa.
Respecto a la distribución competencial, la Sala analiza la Ley 3/2007, distinguiendo tres niveles competenciales. En primer lugar, el nivel autonómico (artículo 6): la Xunta asume la planificación y coordinación general, la elaboración del Plan autonómico y de los planes de distrito, la declaración de zonas de alto riesgo y la supervisión de las medidas preventivas. En segundo lugar, el nivel local (artículo 7): a los ayuntamientos les compete aprobar los planes municipales de prevención y defensa, ejecutar las obras necesarias para el mantenimiento de la biomasa vegetal y ordenar la limpieza y conservación de las fajas perimetrales alrededor de los núcleos poblados y edificaciones, con el fin evitar incendios. Respecto a la actuación subsidiaria (artículo 6.j), la Xunta puede intervenir de forma excepcional ejecutando trabajos preventivos o correctores cuando el ayuntamiento incumpla su deber, pero esta intervención tiene carácter residual y no altera, en ningún caso, la regla general de competencia municipal.
Del mismo modo, la Sala se apoya en la Instrucción 1/2018, de 26 de abril, de la Consellería do Medio Rural, que concreta la aplicación de la Ley 3/2007 y atribuye expresamente a los ayuntamientos la vigilancia y ejecución forzosa del deber de gestión de biomasa vegetal y retirada de especies invasoras en las fajas secundarias de 50 metros de ancho que rodean viviendas, instalaciones o núcleos rurales.
Precisamente el terreno al que alude la actora se ubica en una red secundaria de fajas de gestión de biomasa, lo que sitúa la competencia en el Concello de Poio, no en la Xunta. En este sentido, el Tribunal considera que la actuación de la Xunta, limitada a trasladar el asunto al Concello de Poio junto con los informes técnicos del Servizo de Prevención e Defensa contra os Incendios Forestais (SPIF), no puede calificarse de inactividad ilícita, sino de cumplimiento diligente del deber de colaboración y coordinación entre Administraciones. Es decir, no es imputable a la Xunta una inactividad ilícita, dado que actuó conforme al reparto competencial previsto en la Ley 3/2007 y en la Instrucción 1/2018. La omisión de actuaciones directas de limpieza o mantenimiento del monte no constituye incumplimiento, sino respeto a la autonomía local.
El Tribunal también señala que la vía del artículo 29 LJCA no es la idónea para impugnar omisiones normativas o exigir el desarrollo reglamentario de una Ley. La potestad reglamentaria, aunque sujeta a los principios de eficacia y buena administración, no genera un derecho subjetivo del ciudadano a exigir su ejercicio en un sentido determinado. Por ello, la Sala considera que la demanda carece de fundamento. Se concluye que no existe inactividad imputable a la Administración autonómica y que la recurrente debió dirigir sus reclamaciones contra el Ayuntamiento de Poio, competente en lo relativo a la gestión de la biomasa y la ejecución de las tareas de prevención de incendios. Tampoco el Tribunal aprecia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues no se ha acreditado un riesgo inminente para la vida o la integridad de ésta, ni tampoco un deber jurídico incumplido por la Xunta. El artículo 29 LJCA no es un cauce genérico para exigir una actividad normativa o política o reclamar la actuación de una Administración distinta de la competente.
El Tribunal desestimó el recurso íntegramente, imponiendo las costas procesales a la parte actora dentro del límite de 1.500 euros, conforme al artículo 139 LJCA y reafirmó que la correcta articulación del sistema de prevención de incendios forestales exige la cooperación entre Administraciones, pero sin alterar la distribución de funciones entre la Xunta y los municipios gallegos.