La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, de fecha 17 de febrero de 2.025, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por aquel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al efecto, la sentencia de instancia anuló y declaró no ajustada a derecho dicha actuación administrativa del ayuntamiento de Molinos de Duero por estimación de los motivos primero y segundo de la demanda, y reconoció el derecho público subjetivo de la demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, con desestimación de los demás motivos de impugnación.
A través de la interposición de su recurso, la actora pretende básicamente que, una vez estimadas la totalidad de sus pretensiones en instancia, la sentencia debió imponer las costas a la parte demandada. Adelantamos que este motivo de recurso es acogido por la Sala por cuanto si se estiman todas las pretensiones es erróneo estimar parcialmente el recurso, máxime cuando la estimación total o parcial del recurso “no viene determinada por el número de motivos (causa de pedir) que se acogen en los razonamientos de la sentencia sino por el hecho de si han sido acogidas todas o parte de las pretensiones (petitum) formuladas en el suplico de la demanda”.
Por su parte, el Ayuntamiento de Molinos de Molinos de Duero se opone al recurso planteado y, al mismo tiempo, se adhiere a la apelación e impugna la sentencia apelada en la parte que estima el recurso, interesando su desestimación; lo que también da lugar a la oposición a la impugnación de la sentencia de instancia por parte de la recurrente.
La cuestión controvertida se centra en la denegación del contenido de la documentación solicitada por la recurrente, en su condición de vecina de la localidad de Molinos de Duero y también beneficiaria de los aprovechamientos forestales comunales, sobre los siguientes extremos:
-Pliegos de todos los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes a los montes 142 y 143 (CUP) -en la demanda se limita al 143-, sean ordinarios o extraordinarios, de los últimos cuatros años (2019 a 2023, ambos inclusive) -Certificación de la Sra. Secretaria de que no hay más aprovechamientos concedidos por la Administración forestal que los que se remitan en virtud del apartado precedente.
-Copia de las liquidaciones de los aprovechamientos forestales comunales que se hayan realizado en los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive) para el cálculo de lo que procede abonar a los beneficiarios.
-Si, a la vista de la reunión de beneficiarios de aprovechamientos de pinos de 12 de marzo de 2022, por parte de algún órgano municipal de Molinos de Duero se adoptó algún acuerdo o decisión que recogiera lo votado en dicha reunión. En caso de que así fuera, se interesa certificado del acuerdo o acuerdos; y en caso de que no fuera así se interesa un certificado de que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto.
Con carácter previo, la Sala puntualiza que el propio ayuntamiento no apeló la sentencia de instancia porque estaba dispuesto a aceptar el fallo de la misma, máxime cuando no la apeló directamente sino a través de la adhesión al recurso de apelación planteado por la otra parte en materia de costas, y porque lo ha reconocido así en su escrito de impugnación.
Desde su posición procesal, el Ayuntamiento esgrime los siguientes motivos de recurso:
-La reclamación de la actora carece de sentido por cuanto la documentación solicitada la tenía a su disposición y el ayuntamiento no le ha negado el acceso a la misma.
-Los pliegos de cláusulas administrativas están publicados en el BOP y tanto éstos como las liquidaciones le fueron entregados en su día y están a su disposición como miembro de la Comisión Vecinal de Pinos.
-Las certificaciones de la Secretaria municipal constituyen una nueva documentación que no está amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, por cuanto no se pueden certificar acuerdos inexistentes.
-El objeto de las solicitudes de documentación y peticiones que en su día presentó en el ayuntamiento no se corresponden con el objeto del procedimiento judicial por cuanto la pretensión real de la recurrente es modificar el reparto de los aprovechamientos forestales comunales amparándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para solicitar una documentación amplia y comprobar su correcto reparto, ampliarlo a los aprovechamientos extraordinarios y transformar la Comisión Vecinal de Pinos de anual a permanente.
-La solicitud de la actora no se puede enmarcar en la reiterada Ley de transparencia debido a que la documentación solicitada no tiene carácter medioambiental, por lo que carece de legitimación activa para solicitar la información.
La Sala examina el contenido de la solicitud presentada por la actora ante el Ayuntamiento y considera que coincide, a salvo la información sobre uno de los montes del CUP, con lo interesado en el procedimiento judicial. El hecho de no incluirse ese monte concreto no constituye, en opinión de la Sala, una modificación sustancial del objeto del expediente administrativo, ni implica ilegalidad ni irregularidad alguna; tampoco la solicitud incurre en desviación procesal ni menos aún causa indefensión formal ni material al propio ayuntamiento, como lo corrobora el hecho de que la entidad local, ni ha señalado los preceptos concretos que se consideran infringidos a causa de este proceder, ni en su momento llegó a tramitar ni resolver la solicitud.
Insiste la Sala en la argumentación contradictoria del ayuntamiento, que, por una parte, considera que la recurrente tiene derecho de acceso a la documentación y a la información pública que nunca se le ha negado y, por otra, discrepa del contenido de la sentencia de instancia y pone de relieve que dicha solicitud no viene amparada por la Ley 19/2013.
A sensu contrario, la Sala entiende que sí se le ha negado dicha solicitud por cuanto no se resolvió expresamente en vía administrativa; porque se consideró desestimada por silencio administrativo; por oponerse a dicha solicitud en ambas instancias; por no haber acreditado que hubiera puesto a disposición del recurrente los pliegos y las liquidaciones; ni tampoco que estuvieran publicados en un boletín oficial concreto. El hecho de que los pliegos fueran aprobados por otra Administración no es obstáculo para entregarlos al recurrente máxime cuando la entidad local los tenía en su poder.
En definitiva, dice la Sala, el ayuntamiento no permitió al recurrente el acceso a la información, si bien considera que su derecho de acceso a la documentación no le corresponde por aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al no tratarse de una documentación de naturaleza ambiental sino de información pública que se ampara en los artículos 8 y 13 de la Ley 19/2013, y que también incluye la pretensión de los certificados expedidos por la Secretaría Municipal por cuanto no se trata de elaborar un documento nuevo sino de una certificación de la información solicitada.
Con base en todos estos argumentos, la Sala desestima la impugnación de sentencia que realiza en esta segunda instancia la representación procesal del Ayuntamiento de Molinos de Duero, y confirma los pronunciamientos estimatorios contenidos en dicha sentencia, ello por ser conforme y ajustada a derecho la sentencia apelada cuando en el fallo de la misma anula y declara no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y cuando reconoce a la actora el derecho público subjetivo a acceder a la información y documentación solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, extremos todos ellos que se confirman en esta sentencia de apelación.