La sentencia examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUTRAVE, S.A., titular de una instalación de sacrificio y procesado de aves en Bargas (Toledo), frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 20 de septiembre de 2021 que desestimó su recurso de alzada contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 2017, por la que se revocó la autorización de vertido integrada en su Autorización Ambiental Integrada (AAI).
Tras incumplimientos reiterados detectados por la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) en los valores límite de emisión de vertidos del matadero (parámetros de pH, DQO, DBO₅ y sólidos en suspensión), respecto de las condiciones fijadas en la AAI concedida en 2008, se inicia el proceso de revocación. A la vista de dichos incumplimientos, la CHT emitió informe preceptivo y vinculante al amparo del artículo 25.4.d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación interesando la revocación de la autorización de vertido. La Viceconsejería acogió el dictamen del organismo de cuenca y acordó la revocación del vertido autorizado, imponiendo a la mercantil la sustitución del régimen de vertido por un sistema de fosa séptica estanca y condicionando cualquier futuro vertido a la obtención de nueva autorización. El 16 de junio de 2017 NUTRAVE interpone recurso de alzada contra la resolución que revoca la autorización de vertido, mencionado recurso fue desestimado en 2021, agotándose la vía administrativa y dando paso al caso que nos ocupa.
La actora invocó múltiples causas de nulidad y anulabilidad. En primer lugar, alegó la caducidad del procedimiento, iniciado el 1 de abril de 2016 y resuelto el 28 de abril de 2017, superando el plazo máximo de tres meses del artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable a los procedimientos iniciados de oficio que puedan producir efectos desfavorables o de gravamen. Subsidiariamente, consideró de aplicación el plazo de seis meses previsto en el artículo 15.9 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (Reglamento de emisiones industriales), también ampliamente rebasado. Añadió a este motivo la omisión del requerimiento previo previsto en el artículo 264.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), que obliga a advertir al titular y ofrecerle oportunidad de corregir el vertido antes de proceder a su revocación; la insuficiente motivación y la vulneración del principio de proporcionalidad, al imponerse una medida de prohibición absoluta de vertido y la implantación de fosa séptica sin acreditar técnica y ambientalmente la adecuación, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida; la incompetencia del órgano que resolvió, por corresponder, de acuerdo con el Decreto 84/2015, de 14 de julio, de estructura orgánica, la competencia a la Secretaría General y no a la Viceconsejería; y, finalmente, la infracción del procedimiento legalmente establecido, al omitirse trámites esenciales de información pública, consultas e informes municipales exigidos en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 815/2013 para revisiones sustanciales de la AAI y actuaciones con incidencia significativa.
La Administración autonómica se opuso negando la caducidad del expediente y sosteniendo que, en este caso, era aplicable el plazo de dieciocho meses de la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. De acuerdo con su postura, la aplicación de esta normativa se basaba en que era una actuación directamente referida al dominio público hidráulico y a los títulos habilitantes de vertido. Además, alegó la existencia de requerimientos y advertencias previas en sede hidráulica, la suficiencia de la motivación teniendo en cuenta los informes de la CHT y la proporcionalidad de la revocación ante la persistencia y gravedad de los incumplimientos. Finalmente, también defendió la corrección competencial de órgano actuante y que la información pública no era exigible al no haberse producido modificación sustancial de la AAI.
El Tribunal se centra en la naturaleza jurídica del procedimiento y en las consecuencias del transcurso del plazo máximo para resolver. Establece que la revisión o revocación de una AAI, aunque verse sobre vertidos al dominio público hidráulico y requiera informe vinculante del organismo de cuenca, mantiene su naturaleza ambiental integrada y no se convierte en un procedimiento de aguas. Se trata de un procedimiento ambiental tramitado y resuelto por el órgano ambiental autonómico en el marco de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y su normativa de desarrollo, no siendo aplicable la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y, ante la ausencia de plazo específico en la normativa ambiental, rige el plazo supletorio de tres meses previsto en el artículo 21.3 LPACAP, al tratarse de un procedimiento de oficio con efectos gravosos.
En este sentido, la Sala descarta la posibilidad de aplicar el plazo de seis meses del Real Decreto 815/2013, que se refiere a supuestos de modificación o actualización de las condiciones de la AAI, pero no a su revocación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata un exceso temporal evidente entre la incoación del procedimiento (1 de abril de 2016) y su resolución (28 de abril de 2017), concluyendo que debió declararse la caducidad conforme al artículo 25.1.b) de la LPACAP, que impone dicha consecuencia en los procedimientos sancionadores o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables. Además, el Tribunal rechaza las alegaciones de la Administración relativas a las suspensiones válidas del cómputo de plazos, recordando que el artículo 22 de la LPACAP solo permite la suspensión en supuestos tasados y a través de un acuerdo formal, motivado y notificado al interesado. En este sentido, la solicitud de informes técnicos a la CHT y la complejidad técnica del expediente no bastan por sí solas para suspender el plazo. En cualquier caso, incluso si se hubiese acordado una suspensión por petición de informe, esta no puede exceder de tres meses, límite también superado. Tampoco la solicitud de suspensión presentada por la parte interesada surte efecto sin resolución expresa de la Administración que así lo acuerde.
La Sala hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos extintivos de la caducidad del procedimiento, citando la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 166/2019), en la que se establece que el procedimiento caducado se hace inexistente, sin que pueda producir efecto alguno y por lo cual no se puede dictar en él una resolución de fondo válida, constituyendo la caducidad una garantía frente a la inactividad o demora de la Administración en procedimientos iniciados de oficio. Una vez vencido el plazo máximo sin resolución válida, la Administración pierde la competencia para dictar un acto de fondo, debiendo proceder al archivo de las actuaciones.
De este modo, se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUTRAVE, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible (20 de septiembre de 2021) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente (28 de abril de 2027), por la que se revocaba la autorización de vertido de la instalación sometida a AAI de matadero de aves titularidad de NUTRAVE, S.A. De este modo se anula la resolución impugnada y se declara la caducidad del procedimiento de revocación de la autorización de vertido, con condena en costas a la Administración autonómica hasta un máximo de 2.000 euros.