El litigio de autos trae causa de la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Loja, de 10 de agosto de 2020, que ordenó el restablecimiento y reposición al estado originario de una parcela en la localidad de Riofrío, tras la realización de unas obras sin la preceptiva autorización administrativa. En concreto, i) un muro perimetral de bloques de hormigón de 3 metros de altura y 17 metros de longitud, ubicado en zona de policía y servidumbre de cauce; ii) una escollera de piedra y hormigón en dominio público hidráulico del arroyo Salado, con 10 metros de longitud, 1,5 metros de ancho y 1 metro de altura; y iii) relleno de la parcela para elevarla respecto de las parcelas colindantes.
Esta resolución se impugnó en sede judicial, sobre la cual recayó la sentencia de 11 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso inicial considerando que las obras afectaban tanto a zona de servidumbre y policía como a dominio público hidráulico, y que la acción de reposición era imprescriptible en el caso de obras en dominio público hidráulico, conforme a la Ley de Aguas y el artículo 132 de la Constitución Española. Asimismo, rechazó la existencia de vicios formales en el procedimiento y se consideró que la demolición de las obras era la única solución posible ante la incompatibilidad manifiesta con la normativa de aplicación.
En el procedimiento de apelación, el particular actor alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento por haberse notificado fuera del plazo legal de un año (artículo 182.5 LOUA), y por otro, la prescripción de la acción de reposición debido a la antigüedad de las obras (más de 30 años, según informe pericial y testimonios), invocando la aplicación de la Ley del Suelo de 1976 y normativa posterior. Igualmente, discute la necesidad y validez de los informes solicitados por la Administración a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
El Tribunal desestima la caducidad por tratarse de una alegación extemporánea, no formulada en primera instancia, y confirma la doctrina jurisprudencial que impide plantear cuestiones nuevas en apelación.
En cuanto a la prescripción, la Sala distingue entre las obras realizadas en dominio público hidráulico (escollera) y las situadas en zona de servidumbre y policía (muro y relleno). En el caso de la escollera, se confirma la imprescriptibilidad de la acción de reposición, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que establece que el dominio público hidráulico es imprescriptible y debe ser defendido por la Administración en nombre del interés general, sin importar el tiempo transcurrido desde la ocupación.
Respecto del muro y relleno de la parcela, el Tribunal considera acreditada una antigüedad superior a 15 años (según informe pericial y ortofotos históricas), por lo que la acción de reposición sí ha prescrito conforme al artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH). A estos efectos, se analiza la normativa urbanística aplicable, destacando que la imprescriptibilidad de la acción restauradora no siempre ha estado vigente para suelos de especial protección, dependiendo de la fecha de ejecución de las obras y la legislación aplicable en ese momento.
Por lo anterior, estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia en lo relativo al muro y relleno de la parcela, manteniendo la reposición solo respecto de la escollera en dominio público hidráulico.