La sentencia que traemos a colación resuelve el recurso interpuesto por el Clúster Andaluz de Energías Renovables y Eficiencia Energética (Claner) contra el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RLISTA). En particular, se impugnan los artículos 71.1.b).3º, 72 y 22.a), que regulan la implantación de infraestructuras de energías renovables, los informes preceptivos para actuaciones con incidencia territorial y la compatibilidad de usos en suelo rústico.
A estos efectos, la actora alega que la regulación supone un obstáculo a la unidad de mercado y a la implantación de energías renovables en Andalucía. Añade que se ha vulnerado el procedimiento de elaboración de la normativa al no haber sido oída la asociación recurrente tras diversas modificaciones del proyecto normativo.
En sentido contrario, la Junta de Andalucía defiende la legalidad del procedimiento, aportando un listado detallado de entidades y organizaciones consultadas, entre ellas federaciones empresariales, colegios profesionales, sindicatos y asociaciones de consumidores y ecologistas. El Tribunal reconoce que no consta que Claner fuera oída específicamente, pero considera que la representatividad del sector estuvo garantizada a través de otras entidades y que no es exigible consultar a todas las asociaciones existentes.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal estudia si la calificación de las infraestructuras de energías renovables como actuaciones con incidencia supralocal excede la potestad reglamentaria. Tras examinar el artículo 2 del RLISTA, concluye que la enumeración de actividades con incidencia supralocal es enunciativa y no limitativa, y que la inclusión de infraestructuras energéticas está plenamente justificada por su magnitud, objeto e impacto regional. Los criterios reglamentarios (más de 150 hectáreas o proximidad inferior a 3 kilómetros a asentamientos) son considerados objetivos y razonables.
Sobre el artículo 72 del RLISTA, que exige un informe preceptivo y, en determinados casos, vinculante de la Consejería competente, la Sala infiere que esta exigencia no vulnera la unidad de mercado ni la libre prestación de servicios, ya que responde a criterios de necesidad y proporcionalidad, conforme a la Directiva 2006/123/CE y la normativa nacional. El informe busca valorar la coherencia territorial y la protección del medio ambiente, y su carácter vinculante solo opera en ausencia de instrumentos de ordenación.
Respecto a la alegación de falta de notificación a la Comisión Europea de las restricciones impuestas, el Tribunal determina que la omisión de dicha notificación no conlleva la nulidad automática de la norma, sino que puede dar lugar a requerimientos o expedientes sancionadores a nivel estatal, pero no afecta a la validez del reglamento en el presente caso.
En relación con la autonomía local, la Sala rechaza que se haya producido un vaciamiento de las competencias municipales, ya que las licencias urbanísticas municipales siguen siendo necesarias para las actuaciones ordinarias en suelo rústico, conforme al artículo 21.3 del RLISTA. En este sentido, la regulación autonómica se limita a los intereses supralocales, respetando el equilibrio competencial.
Finalmente, el Tribunal desestima la petición de Claner de modificar la redacción del artículo 22.a) del RLISTA, recordando que los órganos jurisdiccionales no pueden determinar el contenido de las disposiciones generales ni sustituir al legislador en la redacción normativa.
Consecuentemente, se desestima íntegramente el recurso interpuesto por Claner contra el Decreto 550/2022, declarando la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados.