La sentencia de autos resuelve la demanda presentada por Greenpeace Nordic, Young Friends of the Earth Norway y seis particulares, que alegan que la decisión de Noruega de otorgar licencias para la exploración petrolera en la plataforma continental noruega del mar de Barents vulnera los artículos 2, 8, 13 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Las actoras sostienen que la concesión de 2016 se realizó sin una evaluación de impacto ambiental (EIA) adecuada, en particular respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) derivadas de la combustión del petróleo extraído, tanto en Noruega como en el extranjero. Afirman que esa omisión impide una participación pública informada y la protección efectiva de la vida, la salud y el bienestar, en especial de la juventud y de la comunidad indígena sámi. Con este fundamento, recurrieron la validez de las licencias ante los tribunales noruegos por infracción de derechos constitucionales y del CEDH.
El Tribunal Supremo noruego, en 2020, reconoció la gravedad del cambio climático, pero consideró que la valoración de impactos podía diferirse a la fase de Plan de Desarrollo y Operación (PDO) y que no concurría vicio procedimental invalidante en la concesión.
Por remisión al asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz, el TEDH subraya la relevancia de sus observaciones generales sobre cambio climático, el papel de los tribunales y las cuestiones jurídicas que afloran en los litigios climáticos —causalidad, prueba, efectos del cambio climático en el disfrute de los derechos del CEDH, proporción de la responsabilidad estatal y alcance del enjuiciamiento— para descartar la existencia de vulneración del derecho a la vida del artículo 2 del CEDH.
El Tribunal analiza si se vulnera el artículo 8 del CEDH y determina que las organizaciones demandantes ostentan legitimación activa para actuar en nombre de personas afectadas por el cambio climático en Noruega. Los particulares, en cambio, no satisfacen los requisitos para ser considerados víctimas de forma individual.
La novedad reside en que, en el plano procedimental, el pronunciamiento reconoce un vínculo suficientemente estrecho entre la concesión de licencias de exploración y los efectos adversos del cambio climático sobre los derechos protegidos, pero concluye que Noruega dispone de un marco legal y procesal que, aun permitiendo diferir la EIA a la fase de PDO, garantiza una evaluación ambiental adecuada y una participación pública efectiva antes de autorizar actividades potencialmente peligrosas. Por ello, no aprecia un problema estructural ni una insuficiencia de la regulación noruega que impida la protección efectiva de los derechos del artículo 8 del CEDH, por lo que declara que no existe violación de dicho precepto.
Las alegaciones vertidas sobre la vulneración de los artículos 2, 13 y 14 del CEDH resultan inadmisibles o no son examinadas por falta de condición de víctima o por no haberse agotado los recursos internos.