El Tribunal de Apelación en Materia de Medio Ambiente y Suelo, con sede en Estocolmo, ha planteado varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, centradas, principalmente, en el artículo 24.2 del Reglamento 1013/2006, de 14 de junio de 2006. Éstas han sido articuladas a través de dos peticiones distintas, derivadas de dos litigios en los que estaba involucrada la Agencia de Protección de Medio Ambiente sueca.
Ambos procesos versaban sobre cuestiones sustancialmente similares. La Agencia había tenido constancia de la existencia de un contenedor exportado desde Suecia a un Estado miembro (en un caso a Bélgica y en el otro a Alemania), en el que consideraba que había residuos trasladados ilegalmente desde su propio territorio nacional. En los dos casos el destino de los contenedores era un tercer Estado ajeno a la Unión Europea (concretamente Camerún y el Congo). El órgano sueco se puso en contacto con cada una de las entidades expedidoras, informándoles del retorno de las mercancías y ofreciendo la posibilidad de que fueran ellas quienes se encargaran de su devolución a Suecia. Ambas declararon no disponer de los medios para financiar el traslado y solicitaron ayuda a la Agencia a tal fin.
Finalmente, ambos asuntos llegaron al Tribunal de Apelación sueco, toda vez que, en primera instancia, las resoluciones de la Agencia fueron anuladas. El órgano remitente no tenía claro cómo se debe interpretar el artículo 24, apartado 2, párrafo primero del Reglamento 1013/2006. El precepto controvertido regula la retirada, valorización o eliminación de los residuos por la autoridad competente (apartados c y d) cuando hayan sido objeto de un traslado ilícito. Por esta razón, el tribunal nacional decidió suspender ambos procedimientos y plantear ante Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.
Las dos primeras fueron examinadas conjuntamente y se centraron en la interpretación del art. 24, apartado 2, párrafo primero del Reglamento 1013/2006. Por un lado, el órgano sueco cuestionaba si la letra c) del precepto -que contempla la devolución de residuos por la autoridad competente- y la d) -que regula su valorización o eliminación por la misma entidad- se aplican de manera alternativa, o si pueden realizarse ambas actuaciones conjuntamente. Por otra parte, ante una retirada de residuos llevada a cabo con relación a un traslado considerado ilícito, se planteaba si la letra c) del art. 24.2 obliga a la autoridad competente del país de expedición a valorizar o eliminar los residuos devueltos. Con relación a la tercera cuestión y para el caso de que el art. 24.2.c imponga la valorización o eliminación, aun a pesar de la oposición del expedidor inicial, el Tribunal de Apelación se preguntaba si ello resultaría válido con relación a la protección del derecho de propiedad previsto por el art. 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Finalmente, el Tribunal de Justicia ha considerado que las letras c) y d) del art. 24.2 del Reglamento 1013/2006 se deben aplicar alternativamente. En lo que respecta a la letra c) ha resuelto que el precepto impone a la autoridad competente la obligación de valorizar o eliminar los residuos devueltos tras un traslado que considere ilícito. Con base a dicha interpretación, ha defendido que el art.24.2 permite garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, objetivo igualmente perseguido por la Carta, y que, por lo tanto, es conforme con el artículo 17.1 de esta última disposición. De esta forma, ha llegado a la conclusión de que no existe ningún elemento que pueda afectar a la validez del art. 24.2.c del Reglamento 1013/2006.