Una empresa fabricante de vehículos eléctricos -en particular, de un taxi eléctrico de cero emisiones con total accesibilidad para sillas de ruedas- ha solicitado ante el Tribunal General la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1623 de la Comisión, de 3 de agosto de 2023. En el anexo I de dicho acto jurídico se fijan los valores relativos al rendimiento en materia de emisiones de CO2 de los fabricantes y grupos de fabricantes de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos para el año 2021. También se fijan los objetivos del parque automovilístico de la Unión en 2025 y 2030 (anexo II).
En lo atinente a la decisión impugnada, la Comisión se sirvió del número total de turismos nuevos que la empresa demandante había matriculado (en la Unión Europea, Islandia y Noruega) durante 2021 para calcular su valor medio de emisiones y su objetivo de emisiones específicas para ese año natural. Únicamente se tuvieron en cuenta aquellos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 2019/631 ; de tal modo que, a pesar de los errores notificados por la empresa demandante, la Comisión finalmente entendió que sólo uno de los nueve vehículos matriculados por la fabricante estaba incluido dentro del ámbito de aplicación de la norma.
Por este motivo, la fabricante acudió al Tribunal General, pues entendía que la Decisión era ilegal y debía ser anulada. Consideraba que la Comisión había efectuado una interpretación y aplicación incorrectas del Reglamento 2019/631 que, a su vez, le privaba de la posibilidad de acogerse al mecanismo de agrupación previsto por el art. 6 de la norma. Con base al mismo, los fabricantes de vehículos pueden cumplir sus objetivos de emisiones de manera conjunta con otros, evaluándose su grado de consecución en grupo. De esta forma, la fabricante entendía que al no haberse tenido en cuenta todos los vehículos que había matriculado durante ese año 2021 a efectos de determinar sus objetivos de emisiones, se redujeron los derechos (de emisión) que podían asignársele y que, consecuentemente, habría podido vender dentro del pool -agrupación de fabricantes-, teniendo en cuenta que sus vehículos presentaban unas emisiones específicas muy bajas.
El Tribunal General finalmente ha considerado que la interpretación de la Comisión, respecto del precepto controvertido del Reglamento 2019/631 (art. 2 apartado 3), resulta conforme con su tenor literal y con los objetivos perseguidos por la norma. Entiende que el contenido del artículo es claro e inequívoco, indicando expresamente que el Reglamento no se aplicará a los vehículos con cometido especial. También considera que un fabricante de vehículos que no esté incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento no puede participar en un pool, de modo que, habiendo sido matriculados los vehículos como especiales, la demandante no puede reprochar a la Comisión por el hecho de haber sido privada de la posibilidad de incluirlos en el mecanismo de agrupación. Finalmente, el Tribunal General ha resuelto que la Decisión impugnada no vulneraba los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad; como tampoco la obligación de motivación y el principio de buena administración.