Una mercantil interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación por parte de la Demarcación de Costas de Islas Baleares de la solicitud de autorización para instalaciones desmontables destinadas a actividades deportivas flotantes por un periodo de cuatro años, en la playa de Alcudia (dominio público marítimo terrestre). La actividad cuya autorización había sido denegada se trataba de una estructura acuática flotante, con interés meramente privado, con una superficie de 1.289 metros cuadrados. La recurrente aduce principalmente que la decisión administrativa denegatoria de la actividad incurría en arbitrariedad.
La Sala entiende que la actividad de piscina acuática, situada a la orilla del mar, es de disfrute exclusivo para sus clientes y, en consecuencia, con privación del uso común. Destaca, además, que los actos administrativos en materia de autorizaciones y concesiones administrativas en este dominio público son discrecionales, debiendo primar siempre el interés público y descartando la denegación basada exclusivamente en razones de oportunidad (recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, “borró” el inciso “razones de oportunidad” del articulado de la Ley de costas).
De esta manera, comprueba la Sala que la decisión estatal defiende el uso público del mar, sin que halle ningún vicio de nulidad en la resolución administrativa recurrida. Entre otras razones, arguye que la excepcionalidad al uso público del dominio público, se refiere a actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener una ubicación alternativa. Cuestión esta que, con base en un informe municipal del ayuntamiento de Alcudia, no se cumplía, al poderse instalar dicha infraestructura lúdica fuera de la costa. Por todo ello, acaba desestimando el recurso contencioso-administrativo.