Conoce la Sala en grado de apelación del recurso planteado por la mercantil “TECNO MINERA, S.L.” contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo presentado por la citada mercantil contra la Orden de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente Junta Castilla y León.
Dicha Orden desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos (CTMAU), adoptado en la sesión celebrada el 5 de noviembre de 2020, por el que se denegó la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico al proyecto de instalación de una planta semimóvil de suelo-cemento para aprovechar los materiales segregados procedentes de la Concesión de Explotación “Barrera” Nº 4512 de caliza ornamental con 6 cuadrículas mineras, sita en el término municipal de Sargentes de la Lora (Burgos).
Es necesario poner de relieve que la citada localidad carece de planeamiento municipal propio, por lo que resultan aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Burgos, aprobadas por la Orden FYM/932/2013, de 12 de noviembre.
La denegación de la autorización se basa en que el proyecto incumple la legislación urbanística autonómica al tratarse de un uso prohibido, dado que el terreno donde se pretende ubicar está clasificado en las NNSS como suelo rústico de protección natural-forestal. Asimismo, la actividad que se pretende desarrollar se considera un uso industrial -art. 64.2 b.2º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León- y no un uso, construcción o instalación vinculada a la actividad extractiva.
En primer lugar, la parte apelante alega que el uso solicitado, con independencia de considerarse “extractivo” o “industrial”, se trata de un uso autorizado y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 43.1.e) de las NNSS de Planeamiento Provincial, en el art. 23 de la LUCyL, en el art. 64.1 del RUCyL, y en los arts. 79 y 81 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León, sin que resulte aplicable el art. 51.2 de dichas NNSS ni el art. 64.2 del RUCyL.
A sensu contrario, la Sala respalda los argumentos de la sentencia apelada y considera que resultan aplicables los artículos 64.2.b) del RUCyL y 51.2.c) de las NNSS, por lo que, tratándose de un suelo rústico con protección natural-forestal, el uso solicitado está prohibido, máxime teniendo en cuenta que se trata de un uso industrial y que conlleva una transformación del material inicialmente extraído. Añade que la clasificación de protección natural-forestal no viene determinada por la Ley de Montes de Castilla y León, por lo que no resultaría de aplicación su art. 81 1.a) en el sentido de no considerar uso prohibido aquellas instalaciones que resultaran imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de los recursos ubicados en ellos.
Y aun en el caso de que se aplicara este precepto, la Sala insiste en que, tratándose de un uso industrial, la actividad quedaría prohibida en los montes que tuvieran la consideración de suelo rústico con protección natural.
En segundo lugar, la parte apelante alega que el uso pretendido está sujeto a autorización de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Montes de CyL en relación con el art. 23.2 de la LUCyL, con lo dispuesto en el art. 138.2.c) del Reglamento General de la Minería y en relación con la Instrucción 3/DGEYM/2008 de la Dirección General de Energía y Minas, amén de que considera que la propia CTMAU en su resolución de 5.11.2020 lo conceptuaba como una actividad vinculada.
Insiste la Sala en que se trata de un uso industrial y, por tanto, una actividad distinta a la extractiva y no vinculada a la misma. Sin embargo, reconoce la complejidad de la cuestión planteada, no exenta de controversia, en el sentido de que la mercantil pretende que la planta de suelo-cemento sea conceptuada como una “planta de beneficio” con la finalidad de obtener en el mismo lugar de la extracción el producto final suelo-cemento a través de la mezcla de los áridos segregados en dicha explotación minera.
Pese a todo, dice la Sala, nos encontramos ante una actividad industrial distinta y diferente de la inicial actividad extractiva, que, si bien se encuentran relacionadas, no necesariamente se trata de una actividad vinculada a la extractiva, a lo que añade que la actividad para la que se solicita la autorización es predominantemente industrial.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado sin imposición de costas.