Conoce la Sala del recurso formulado en grado de apelación por el Ayuntamiento de San Juan del Olmo (Ávila) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de fecha 22 de Enero de 2021, por la que se le denegó la licencia urbanística y ambiental para la construcción de una nave de ganado vacuno en una parcela del término municipal.
La denegación se basa en el examen de las distancias mínimas a captaciones de agua y a tuberías de conducción para abastecimiento público y de las distancias a núcleos de población previstas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para la actividades e instalaciones ganaderas de Castilla y León. Asimismo, el ayuntamiento deniega las licencias por razones de salud y salubridad, y porque el proyecto genera riesgos e impactos negativos sobre el entorno ambiental.
El ayuntamiento basa su recurso en los siguientes motivos. En primer lugar, considera que el otorgamiento de la licencia ambiental corresponde, no a la Junta de Castilla y León, sino al propio Alcalde. Este razonamiento es acogido por la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2 del Decreto Legislativo 1/2015, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental, que dice: “el órgano competente para resolver sobre la licencia ambiental es el Alcalde”.
La entidad recurrente considera que no se ha justificado la existencia o disponibilidad de suficiente terreno agrícola -14,65 hectáreas previstas en las NNSS de Ámbito Provincial de Ávila-, para poder absorber los residuos procedentes de la explotación, máxime cuando del proyecto y demás prueba aportada no se puede asegurar la impermeabilización y estanqueidad del estercolero, y porque se incumple lo dispuesto en el art. 5.1 del Decreto 4/2018 en relación a la ubicación de este tipo de instalaciones.
En opinión de la Sala, si en los actos impugnados nada razonó ni argumentó el ayuntamiento sobre esa ausencia de superficie de terreno, lo que no puede pretender es hacerlo ahora en vía jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se añade que en la Memoria del Proyecto se refleja que el promotor dispone de suficiente terreno agrícola para asegurar la gestión del estiércol.
Por tanto, se rechaza este motivo de recurso.
En segundo lugar, el ayuntamiento apelante insiste en que tanto la nave como el estercolero proyectado incumplen las distancias mínimas establecidas por el Decreto 4/2018, al no respetar la distancia de 200 metros. En su opinión, la nave se encuentra a 29,90 metros del depósito y el estercolero distaría del depósito tan solo 7,93 metros; y tampoco se respeta la distancia de 15 metros del estercolero a las tuberías, por cuanto que entre el estercolero y la tubería de salida al depósito es de 12,74 metros y no de 28,74 metros.
A la Sala no le cabe duda que resulta aplicable el Decreto 4/2018 así como el anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, que establece unas reglas para distancias y prevé la posibilidad de que los ayuntamientos dicten ordenanzas para determinar que las distancias indicadas en la tabla 1 no resulten de aplicación a núcleos de población de su municipio que estén ligados a explotaciones agropecuarias; lo que no ha llevado a cabo el ayuntamiento en este caso.
Con arreglo a esta normativa, considera que la instalación ganadera no incumple el citado régimen de distancias, entre otros motivos, “porque estamos ante un ayuntamiento con menos de 300 habitantes (86 habitantes en el año 2022) y la instalación ganadera es de 39 UGM, y por ello inferior a 60 UGM, y la distancia a guardar desde la instalación ganadera al núcleo de población es de 50 metros, y en el presente caso existen 325 metros”. En paralelo, no se contempla en dicha normativa una distancia mínima que tenga que existir entre por un lado una explotación ganadera y un almacenamiento de estiércol, y por otro lado un depósito de agua como el de autos. Asimismo, porque la instalación ganadera proyectada se ubica a una distancia muy superior a los 15 metros de las tuberías de conducción de agua para el abastecimiento público.
A continuación, la Sala descarta el resto de los motivos de recurso relativos a la falta de imparcialidad del informe pericial de parte; a la falta de prueba y veracidad de la sentencia de instancia cuando señala que se ha planteado por parte del apelado otra ubicación para el estercolero; y a la falta de prueba de que el ayuntamiento hubiera colocado el depósito de agua cuando ya existían al lado explotaciones de vacuno.
Al efecto, la Sala avala los argumentos de la sentencia de instancia en el sentido de que no se ha acreditado que exista riesgo de contaminación, máxime cuando un depósito no es ni un pozo, ni un manantial, ni un embalse y el “ayuntamiento demandado fue quien ubicó el depósito del agua al lado de las explotaciones de vacuno extensivo existentes con anterioridad y si lo hizo es de presumir que sería porque no hay ningún riesgo para la población”.
Por último, la parte apelante alega que el proyecto contiene una serie de incumplimientos que no se recogen en la sentencia: no contiene el sistema de abastecimiento de agua ni el caudal máximo que prevé utilizar, tampoco el sistema de almacenamiento de alimentos para animales y el sistema de depuración de las emisiones a la atmosfera; no contiene sistema de almacenamiento de deyecciones ganaderas ni el sistema de almacenamiento de otros residuos; no contiene sistemas de calefacción ni otros sistema de abastecimiento energético, tampoco contiene instalaciones de gestión de aguas residuales sanitarias; y tampoco contiene sistema de eliminación de cadáveres ni los sistemas de iluminación exterior adaptados a la normativa sobre contaminación lumínica.
Este motivo de impugnación también es rechazado al entender que dichos argumentos no han sido objeto del procedimiento y que por ello no se ha podido pronunciar sobre ello la sentencia apelada. Lo contrario supondría una vulneración de la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa y causaría indefensión al ahora apelado.
En definitiva, si se estima parcialmente el recurso planteado es única y exclusivamente porque se acoge el pronunciamiento sobre imposición de costas.