Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Júcar (Administración General del Estado) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2022. Dicha sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de septiembre de 2018 ¾confirmada en reposición por otra de 14 de marzo de 2019¾, por la que se imponía al Ayuntamiento de Pego una sanción de 3000€ por una infracción prevista y castigada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto legislativo 1/2001, que aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas, así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico valorados en 12,53€.
La cuestión sobre la que el Tribunal Supremo considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad. A estos efectos, identifica como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 116.3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 48 del Anexo XI del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y ello en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La Administración General del Estado sostiene que la competencia y consiguiente responsabilidad sobre vertidos no autorizados se halla en la esfera del ente local sancionado, sin que la no recepción de las obras de urbanización pueda se causa de exoneración de dicha responsabilidad e invoca, a su favor, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla, Sección 3ª), de 19 de marzo de 2009 (rec. 648/2005); del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, Sección 1ª), de 5 de noviembre de 2020 (rec. 746/2017); y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de noviembre de 2002 (rec. 121/2002).
Por el contrario, el Ayuntamiento de Pego, considera que, al no haberse producido la recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, la obligación de mantener y conservar éstas seguía correspondiendo al promotor de la urbanización concernida, por lo que la responsabilidad sobre el vertido causante de la infracción correspondería, en su caso, a este último.
El Tribunal Supremo, en línea con lo sostenido por la Administración General del Estado, considera que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Júcar; declara sin valor ni efecto alguno la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2022; y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 19 de septiembre de 2018 ¾confirmada en reposición por otra de 14 de marzo de 2019¾, que se confirman por estar ajustadas al ordenamiento jurídico.