Con el fin de crear un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación, registro y trazabilidad animal, en línea con la nueva normativa europea, el presente real decreto recoge los distintos sistemas de identificación y registro regulados hasta ahora en las normas específicas de identificación animal y de ordenación sectorial para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, aves de corral, lepóridos y abejas, e incluye, además, especies para las cuales no existía hasta el momento ninguna normativa de este tipo, como son los camélidos, los cérvidos, las especies peleteras y las psitácidas, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y los reglamentos delegados y de ejecución que de él se derivan.
En esta norma se precisa que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de identificación vigente o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad podrá considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un riesgo cierto y grave para la salud pública y animal.
El capítulo I determina las obligaciones de los titulares así como los componentes del sistema de identificación, registro y trazabilidad.
El capítulo II se ocupa de los medios de identificación, señalando las reglas generales acordes a la idiosincrasia de cada especie y los plazos dados para identificar a los animales según sus especies y las técnicas que han de seguirse, incluyendo las reglas para los códigos de identificación.
El capítulo III determina los documentos de identificación; el capítulo IV se refiere a los documentos que acompañan el movimiento de animales, documento de movimiento y certificado sanitario de origen; el capítulo V regula el libro registro de explotación, basado en la normativa europea; el capítulo VI regula las bases de datos informatizadas en este ámbito, incluyendo varios registros existentes y fijando plazos de comunicación de datos; el capítulo VII disciplina la identificación de animales de otros Estados miembros y terceros Estados; y el capítulo VIII se ocupa de los controles y el régimen sancionador.