La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por una mercantil contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 11 de diciembre de 2021, que otorgó una concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales procedentes del río Guadiana por el Canal de las Dehesas, para detraer un caudal máximo instantáneo de 106,42 litros por segundo en jornada de 10 horas, con destino a riego de 158-36-00 en la finca Zarzalejo, término municipal de Logrosán (Cáceres) y sin que pueda sobrepasar un volumen de 446.334,49 metros cúbicos.
A su vez, la Confederación denegó la petición referente al aprovechamiento para riego de otras 278 hectáreas (la llamada Zona 2) en tanto que la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 25 de junio de 2020 concluyó que estaban incluidas en zona ZEPA y en Zona de Especial Conservación (ZEC), Dehesas de Ruecas y Cubilar, incluidas en la Red Natura 2000, conforme a lo dispuesto en el Decreto 110/2015 de 9 de mayo, por el que se regula la Red ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura.
Son codemandadas la Administración General del Estado y la Junta de Extremadura.
La actora interesa que se anule la resolución impugnada y se condene a la demandada a formular una nueva Declaración de Impacto Ambiental favorable a la transformación de toda la finca, esto es, incluyendo la zona 2, sin perjuicio de la imposición de medidas similares a las establecidas para la zona 1. Solicita igualmente que se anule la parte impugnada y que se le otorgue concesión para la zona 2.
La Administración demandada alega que la transformación de 278 hectáreas se informó desfavorablemente por cuanto suponía la pérdida de un 5% del hábitat natural y un efecto sinérgico de afección del 7,8%.
La actora considera que no existe una declaración de ZEPA, por lo que a su juicio es erróneo considerar que los terrenos se encuentran incluidos en Red Natura 2000. Añade que la Administración no se puede amparar en los Planes de Gestión de la zona porque fueron anulados por sentencia de esta Sala y alega que para la tramitación de la DIA no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
La Sala trae a colación la normativa que afecta al DPH en relación con las concesiones y autorizaciones que pudieran afectarle e implicar riesgos para el medio ambiente, siendo en este caso preceptiva la evaluación de sus efectos. Nos recuerda el objetivo primordial de Red Natura 2000, que no es otro que la protección de los recursos naturales en Europa ante la constante pérdida de biodiversidad y hace hincapié en la necesidad de mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats y de especies.
Sobre esta base, la Sala considera que constan en el expediente dos informes de afección, por lo que no puede prosperar la nulidad por ausencia de procedimiento. El hecho de que se haya anulado el Plan de gestión -no de forma general sino los apartados 8 y 9 del anexo V- no significa que la DIA sea un acto de contenido imposible, máxime cuando lo que afirma es que la zona 2 afecta al hábitat y a las especies. Añade que tampoco se yerra en la calificación del tipo de hábitat, “habida cuenta que las dehesas son equivalentes a pastizal, lo que implica que su transformación en regadío altera su naturaleza y resulta a todas luces incompatible con el hábitat dehesa”.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.