La Junta de Castilla y León plantea en este caso concreto un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Payo de Ojeda de 14 de julio de 2020, por el que se aprueba la Ordenanza Municipal reguladora de vertidos de origen industrial, agrícola y ganadero del Municipio de Payo de Ojeda (Palencia), habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de dicha localidad.
Con carácter previo, se transcribe el contenido íntegro de la Ordenanza, cuyo objeto es “la regulación del almacenamiento, transporte y distribución en las fincas rústicas de labor del municipio de Payo de Ojeda de los estiércoles, purines y otros residuos procedentes de fuentes de origen industrial, agrícola y ganadero con el fin de reducir al máximo las molestias y contaminación que dichas fuentes pueden ocasionar”.
La Administración autonómica basa su recurso en los siguientes motivos:
1.- Existencia de imprecisiones terminológicas en la Ordenanza impugnada en cuanto al uso del término “residuos” y de la expresión “vertido de residuos”.
2.- Nulidad de pleno derecho de la ordenanza por falta de estudio científico o documento técnico que acredite que en ese municipio existe un riesgo para la salud o para el medio ambiente derivado de estiércoles, purines y lodos de depuración, única circunstancia que podría justificar la elaboración de tal Norma. Tampoco se aporta en el expediente el resultado de las analíticas de agua potable que se aluden en el Preámbulo.
3.- Nulidad de pleno derecho de la ordenanza por vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior como en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
4.- Extralimitación competencial de la administración demandada porque el establecimiento de las condiciones ambientales mínimas y de ubicación para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, entre las que se encuentran el almacenamiento y aplicación de estiércoles y purines, están regulados en el Decreto 4/2018, 22 de febrero (concretamente en los apartados D y E de su ANEXO), con invasión de competencias estatales y autonómicas al establecer distancias que modifican las fijadas al respecto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica sin mayor justificación que la adaptación al respectivo término municipal.
La administración municipal demandada se opone al recurso en base a los siguientes motivos:
1.- Extemporaneidad del requerimiento efectuado por la Junta de Castilla y León a través de la Orden de 31 de enero de 2022, con infracción del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.
2.- El Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias conferidas por los artículos 25.2 f) y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sí tiene potestad para aprobar la Ordenanza reguladora de las actividades ganaderas intensivas porcinas en su término municipal.
3.-La ordenanza está suficientemente motivada por cuanto se basa en las consideraciones técnicas de los diferentes Informes emitidos por técnicos cualificados.
4.- Vulneración del principio de “lealtad institucional” que se establece como principio rector en las relaciones interadministrativas, y la doctrina de los actos propios, ya que la Junta de Catilla y León ha actuado de forma contraria a como lo ha hecho en casos similares en otros municipios de Castilla y León (Aranda de Duero, Sotobañado, o Villaprovedo) La Sala descarta la extemporaneidad del requerimiento por cuanto existe documentación acreditativa suficiente y notificaciones interadministrativas que justifican las fechas en que ambas Administraciones recibieron la documentación administrativa oportuna.
La misma suerte desestimatoria corre el motivo basado en la extralimitación competencial del ayuntamiento. De conformidad con los artículos 25.2.b), c) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el ayuntamiento tiene potestad para aprobar esta Ordenanza, máxime cuando el Decreto 4/2018, 22 de febrero por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, es una norma de mínimos.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre la falta de motivación de la Ordenanza y para ello trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las disposiciones generales a través de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa, y un límite concreto de la potestad reglamentaria como es la interdicción de la arbitrariedad.
En base a esta doctrina, la Sala concluye que la ordenanza impugnada carece de la más mínima motivación o soporte técnico que la justifique. Si bien constan en las actuaciones tres informes técnicos que alcanzan conclusiones preocupantes en cuanto al tema de los purines en el término municipal, lo cierto es que se refieren específicamente a un proyecto puntual para la explotación porcina de cebo de 7200 plazas. Asimismo, tampoco justifican cada una de las opciones técnicas concretas tomadas y menos aún proyectadas sobre la integridad del término municipal, ni explican el porqué de la superación del marco de mínimos autonómico y estatal existente.
En definitiva, la Sala entiende que no existe justificación técnica, científica, ni documental suficiente que avale el contenido de la Ordenanza, a lo que suma una evidente desconexión de los informes con la generalidad de la Ordenanza por cuanto se refieren a un proyecto en concreto.
En otro orden, se rechaza también la supuesta falta de lealtad institucional por parte de la Junta por cuanto la recurrente, dice la Sala, difícilmente puede defenderla en la ilegalidad.
Por lo expuesto, previa estimación del recurso planteado, la Sala acuerda la nulidad radical de la ordenanza impugnada.