Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento de Cáceres y la entidad Soluciones Extremeñas de Recuperación, SL, contra la Sentencia 406/2021, de 20 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Esta Sentencia había estimado el recurso interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y de los Recursos de Extremadura (ADENEX) contra la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Cáceres; y había declarado su nulidad de pleno derecho, sin considerar necesario estudiar la nulidad también pretendida de la Resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por la que se formulaba declaración ambiental estratégica de tal modificación puntual, que también había sido impugnada.
La cuestión sobre la que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “si la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental”. Para ello, identifica como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación: los artículos 45 de la CE y 3, 4, 5.e), 7 y 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y la disposición adicional segunda de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con el artículo 25.a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado.
Para el Ayuntamiento de Cáceres no toda modificación de un suelo no urbanizable protegido constituye una regresión ambiental. En su opinión, no puede vulnerar el principio de no regresión la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que pretende implantación de usos y actividades en suelo no urbanizable protegido, manteniendo la clasificación, y que se mantenga dentro del ámbito de los instrumentos de protección ambiental. También la Comunidad Autónoma de Extremadura sostiene que la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico, que conlleva la implantación y regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable protegido, manteniendo la clasificación, no vulnera el principio de no regresión en materia ambiental; y que este principio no alcanza a las medidas adicionales que las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, puedan establecer respecto de la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. En la misma línea, la entidad Soluciones Extremeñas de Recuperación, SL, sostiene que el principio de no regresión en materia medioambiental constituye un límite a la potestad de planeamiento que se aplica exclusivamente a aquellas modificaciones que supongan un cambio en la clasificación del suelo protegido que determinen menor nivel de protección que el que antes ostentaba; en su opinión, la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, no puede vulnerar dicho principio.
Por el contrario, para ADENEX, la modificación impugnada, al tratar de legalizar actividades industriales y de residuos en suelo ambientalmente protegido que anteriormente estaban prohibidas por el Plan General Municipal de Cáceres, atenta contra el principio de no regresión en materia ambiental. En su opinión, no se puede levantar la protección previamente establecida de determinados espacios, salvo que se acredite que los valores ambientales han dejado de existir, algo que considera que no sucedía en el caso objeto de litigio, y siempre que ello no se deba a la acción humana, o que existan motivos de interés general de primer orden que exigen el levantamiento de dicha protección y no existe posibilidad de ubicación alternativa.
El Tribunal Supremo no acoge las posiciones de los recurrentes y considera que la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, aun cuando mantenga la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental y determinar la invalidez del plan, tras la adecuada ponderación sobre la ausencia de razones de interés público prevalente justificativas de la modificación claramente identificadas y razonadas por el planificador. Por ello, considera que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos.