Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, la cual había confirmado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Astigarraga de 20 de diciembre de 2019.
Este Acuerdo municipal había condenado a varias mercantiles al pago de una multa administrativa de 125.000 euros. Las sociedades sancionadas (ahora apelantes) eran propietarias de un inmueble en el que se habían desarrollado actividades y usos clandestinos en el ámbito de una antigua vaquería (taller de vehículos y vertidos en la ladera; embalaje de palets de madera; almacenamiento de maquinaria y perrera). Sin embargo, según se infiere, no eran ellas mismas quienes ejercían dichas actividades. La infracción que traía causa de la sanción impuesta era calificada como grave a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la, entonces vigente, Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco -derogada y sustituida por la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi-.
A falta de más datos, se deduce que las actividades desarrolladas en el inmueble quedaban sujetas a comunicación previa o licencia administrativa, de actividades clasificadas, siendo que nada se había comunicado ni solicitado, concurriendo que se habían producido daños graves e irreversibles al medio ambiente.
Al margen de algunos motivos de carácter procedimental e incluso urbanístico (sobre la clasificación de los suelos), que resultan desechados tanto en instancia como en apelación, me centro en el eje central del supuesto analizado: el relativo a que las mercantiles sancionadas (y ahora apelantes) en realidad no eran las que habían ejercido las actividades sin la obtención previa de las licencias o autorizaciones administrativas, ni las que habían causado daños graves en el medio ambiente. Si no que simplemente eran las propietarias de los suelos donde se habían llevado a cabo estas actividades por un tercero no sancionado. Y ello así, porque en la sentencia de instancia, se había aplicado las normativa ambiental antedicha y la urbanística. Respecto a esta última, se refiere el artículo 228.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Precepto que recoge la posibilidad de que en los usos del suelo que se ejecuten o desarrollen sin licencia o con inobservancia de sus condiciones, no sólo serán responsables los promotores, los empresarios de las obras o los titulares de los usos, sino que también se incluyen a sus propietarios.
Esta imputación de responsabilidad a los propietarios no se encuentra, sin embargo, en el caso de la normativa ambiental vasca que fundamenta la sanción impuesta. Es por ello que la Sala considera que los propietarios no son responsables de las actividades ilegales desarrolladas por terceros. Siendo que es el promotor de la actividad o quien la desarrolla, los que deberían presentar la licencia de actividad o comunicación previa de actividad clasificada. Y sólo ellos ante esta omisión, en consecuencia, pueden incurrir en la infracción grave que justificó la sanción administrativa. Por tanto, la Sala estima el recurso de apelación, anulando la sentencia de instancia y el Acuerdo municipal que impuso la sanción a los propietarios del terreno en el que se estaban desarrollando actividades sin contar con la licencia pertinente.