La Sala III del Tribunal Supremo resuelve en su Sentencia 1038/2023 de 18 de julio de 2023 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en primero de los denominados “Juicios por el Clima” interpuestos por Greenpeace España, Ecologistas en Acción y Oxfam Intermón contra la “inactividad climática” del Gobierno de la Nación.
Inactividad climática que se traducía en la falta de aprobación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 dentro del plazo establecido al efecto por el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, que finalizó a finales de 2019.
Pero las entidades actoras no requirieron únicamente del Gobierno, ni pretendieron posteriormente en sede judicial únicamente la aprobación de un PNIC, sino de uno “que establezca unos objetivos de reducción de gases de efecto invernadero acordes con los compromisos asumidos con la ratificación del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) para no superar 1,5 ºc de incremento de temperatura global, en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990, garantizando a este respecto los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado de las generaciones presentes y futuras”.
Es por ello que la postrera aprobación del PNIEC 2021-2030 por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021 no dejó sin objeto al recurso, por entender la Sala a instancias de la parte actora que “subsiste la pretensión de que se condene al Gobierno del Estado Español a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1. a) del Acuerdo de París de Cambio Climático, cumpla el objetivo de reducción de las gases de efecto invernadero en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990, en cuanto el porcentaje de mitigación establecido del 23 % a su juicio no resulta satisfactorio para lograr la neutralidad climática a fin de garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado a las generaciones presentes y futuras” (Auto de de 14 de junio de 2021, confirmado en reposición por Auto de 14 de septiembre de 2021).
Y es que, en efecto, mientras que las recurrentes pretendían el establecimiento de un objetivo de mitigación o reducción de gases de efecto invernadero (GEI) de al menos un 55% para 2030, el PNIEC aprobado en 2021 estableció como objetivo de mitigación en un 23%, por lo que quedaría “por abordar… la pretensión sustantiva que aduce la parte actora de que la mera aprobación del Plan Nacional Integrado no supone el cumplimiento íntegro de la pretensión prestacional reclamada, que tiene su origen en una disposición de carácter general, con apoyo en el contenido de un Tratado Internacional -el Acuerdo de París- ratificado por el Estado español y por la Unión Europea -la Unión Europea ratificó el Acuerdo de París en su condición de Organización Regional de Integración Económica (art. 4.16 del Acuerdo)-, así como en las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC)”.
A partir de ahí, la sentencia tras afirmar la naturaleza del PNIEC “como un instrumento de planificación administrativa vinculante y, por tanto… como una disposición de carácter general”, desestima la demanda en base a dos motivos principales:
Uno, que la Sala considera que el ordenamiento jurídico no reconoce “poder de sustitución de los órganos jurisdiccionales allá donde el legislador reserva a la Administración Pública el ejercicio de potestades discrecionales”.
En concreto destaca la STS que la “Sala no puede sustituir, con su decisión, la discrecionalidad y flexibilidad que este texto internacional [el Acuerdo de París] atribuye a los Estados parte a la hora de elaborar las contribuciones determinadas a nivel nacional, para los que no establece contenido cualitativo o cuantitativo alguno en relación a las medidas a adoptar. Tampoco podemos reemplazar los mecanismos de control, respecto a estas decisiones discrecionales que adoptan los Estados parte, previstos en el propio Acuerdo de París y en el Reglamento de la Unión Europea; o atribuir, a estos efectos y como parece pretender la parte recurrente -aunque carente de soporte normativo alguno que sustente esta pretensión- naturaleza jurídica vinculante a las recomendaciones y conclusiones científicas contenidas en los informes elaborados por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC)”.
Y otro, que el objetivo del 23% ni incumple el reparto de esfuerzos aprobado por la UE (artículo 4, apartado 3 y Anexo I del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030) ni determinación vinculante alguna del Acuerdo de París “en el que se determine cuáles deben ser, específica y singularmente, los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero que debe adoptar el Reino de España”.