El objeto del presente recurso interpuesto por la ONG Ecologistas en Acción, es la Orden de fecha 14 de abril de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2021.
En concreto, se solicita que se ha aprobado la Orden de vedas de la pesca fluvial del año 2021 sin haberla sometido previamente “a la adecuada evaluación de repercusiones” exigida por los Decreto nº 55/2015, de 17 de abril, y Decreto nº11/2017, de 15 de febrero, por los que se aprueban los Planes de Gestión Integrales de los espacios protegidos Red Natura 2000.
El fundamento es no haber realizado la evaluación adecuada de las implicaciones del proyecto de Orden de vedas con respecto a los objetivos de conservación de los espacios protegidos Red Natura 2000 en el sentido exigido por el artículo 6.3 de la Directiva Hábitat.
Para empezar, manifiestan que una primera infracción a la LEA se encuentra en el referido documento ambiental que no cumple con los contenidos requeridos por el artículo 45. Este precepto exige que, cuando se trate proyectos no incluidos en los anexos I y II de la ley que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios protegidos Red Natura 2000, en el documento ambiental se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
Además, manifiesta que el documento ambiental vulnera la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del aludido artículo 6.3 de la Directiva. Dicha jurisprudencia afirma que la decisión de si un plan o proyecto puede afectar de forma apreciable a un espacio Natura 2000 debe adoptarse teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar (asunto C-849/19, Comisión/Grecia). Frente a ello, el documento del promotor, no analiza las repercusiones de la actividad piscícola, poniéndolos en relación con los objetivos de conservación específicos cada uno de los lugares protegidos Red Natura 2000.
Otro argumento empleado es que tampoco el órgano promotor respeta el artículo 6 (apartados 3 y 4) de la Directiva Hábitat al incluir en el documento ambiental “medidas que permitan compensar los efectos negativos”. Según el TJUE, “tener en cuenta tales medidas en la fase de evaluación previa podría poner en peligro el efecto útil de la Directiva sobre los hábitats, en general, así como el de la fase de evaluación, en particular, ya que esta perdería su objeto y podría eludirse, pese a que constituye una garantía esencial establecida por dicha Directiva”.
Además, manifiesta que no se tiene información suficiente sobre el estado de las poblaciones de alguna de las especies a las que podría afectar.
Manifiesta que no se ha realizado el “análisis técnico del expediente” (artículo 40 de la LEA) antes de formular el Informe de Impacto Ambiental. Y que la realización de éste tampoco garantiza la ausencia de afección negativa significativa sobre las poblaciones de aprovechamiento piscícola.
Por su parte, la Administración se opone y pide la desestimación del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso-administrativa.
Para la Sala, en relación a su inadmisibilidad por no constar los estatutos de la entidad recurrente, es desestimado al haberse presentado documentación suficiente por la entidad. Entrando en el fondo del asunto, se alega en la demanda la falta de sometimiento previo a la adecuada evaluación de repercusiones en relación con los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste y de los Ríos Mula y Pliego. Para la Sala, no se da dicha infracción alegada.
En el informe de repercusiones, se concluye que no se prevén efectos negativos relevantes o significativos, sin perjuicio de que se refiera además a la necesidad de seguimiento poblacional que debe realizarse, cuyo desarrollo en nada afecta a la validez de la Orden que estamos analizando.
Otro argumento es que se alega haber prescindido en el acto administrativo de las normas de los procedimientos legalmente establecidos. Cuestión desestimada por la Sala, en base a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, tras la modificación introducida por la disposición final primera de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en conexión con el artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Igualmente, para el Tribunal, a la vista del expediente, está claro que el trámite preceptivo de adecuada evaluación de repercusiones si se ha realizado a través del informe referido, e incluido dentro del trámite de evaluación ambiental simplificada a que se sometió el proyecto de Orden. Por lo cual, desestima ese motivo de impugnación. Por todo lo anterior, el recurso contencioso administrativo es finalmente desestimado.