Eva Blasco Hedo
La Sala se pronuncia en este caso sobre la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por una particular contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura sobre validación de superficies a efectos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas -SIGPAC- La recurrente pretende que se apruebe la asignación del Coeficiente de Admisibilidad de Pastos (CAP) a las parcelas a las que afecta el recurso, una en Tornavacas y el resto en el Jerte, con las consecuencias aparejadas a dicho pronunciamiento.
La Administración otorga un COP 0 sobre la base de considerar que los terrenos fueron afectados por un incendio forestal en 2020, por lo que restringe el pastoreo para garantizar la regeneración forestal y evitar procesos erosivos durante tres años. Para ello se ampara en la condición “agroforestal, tipo adehesados” de los terrenos afectados y en el contenido del artículo 276 de la Ley Agraria de Extremadura, por cuanto el pastoreo implicaría un grave riesgo para la regeneración del arbolado.
Por su parte, la actora considera que no resulta aplicable la excepción prevista en el precepto porque en los terrenos no hay árboles. A sensu contrario, la Junta de Extremadura se remite al artículo 59.1f) de la Orden de 27/01/2021, que en estos casos de solicitudes de modificación del SIGPAC por reinicio/confirmación de la actividad agraria en un recinto afectado por un incendio, exige la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente que identifique inequívocamente el recinto SIGPAC como no perteneciente a una zona incendiada sujeta a restricciones; sin que conste que tal certificado haya sido aportado por la actora en el expediente, donde constan informes del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en sentido contrario al pretendido en la demanda.
Alega la recurrente que este certificado no es necesario por cuanto no se trata de un reinicio de la actividad agraria ya que ésta nunca llegó a interrumpirse ni tampoco el pastoreo.
Por su parte, la Sala entiende que se trata de una solicitud de regeneración por pastos quemados y, por tanto, un supuesto de reinicio/confirmación de la actividad agraria en un recinto afectado por un incendio, sujeto al certificado que se ha mencionado. Sin embargo, apunta la Sala, lo que se trata de esclarecer, dado que la Administración no ha basado su decisión en la ausencia de dicho certificado, es si los informes del órgano forestal obrantes en el expediente son o no conformes a derecho en función de su conexión con el concepto de “terreno forestal adehesado”, expresión que utiliza el artículo 276 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que regula expresamente las consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal.
Al efecto, la excepción a la prohibición del pastoreo en terrenos agroforestales tras un incendio no juega en este caso por cuanto existe un grave riesgo para la regeneración del arbolado. La Sala entiende que cuando el artículo 276 intenta preservar la regeneración del arbolado no está pensando sólo en los árboles (existen terrenos agroforestales que no tiene árboles y recintos adehesados que carecen de ellos) sino en el conjunto de elementos que componen los terrenos agroforestales adehesados.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.