El Ayuntamiento de Calltellfollit del Boix (Barcelona) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de diciembre de 2020, de la Ponencia D´Energies Renovables del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo sobre la viabilidad del emplazamiento del proyecto de Planta solar fotovoltaica “Castellfollit”, de 45,33MWp, estimando las alegaciones segunda y tercera, por lo que se modificaba el Acuerdo anterior de 5 de octubre de 2020.
Para contextualizar, este anterior Acuerdo de 5 de octubre de 2020, precisamente, era contrario a la implantación de la planta solar, cambiando a un sentido favorable el 14 de diciembre de 2020 tras la estimación del recurso administrativo interpuesto por la mercantil promotora de la planta solar. Este cambio a favor de la instalación de la planta solar es a lo que se opone el ayuntamiento recurrente.
Por otra parte, resulta necesario indicar que el Acuerdo sobre la viabilidad de emplazamiento, respondía a un procedimiento de consulta previa a la implantación de cualquier planta solar fotovoltaica en Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables (precepto hoy derogado). Sobre este pronunciamiento previo, señalar que su sentido favorable lo que indicaba es que no existían elementos determinantes que se considerasen insalvables o desaconsejasen la construcción. De este modo, en ningún modo garantizaba que su evaluación ambiental y demás trámites fueran a ser positivos (artículo 11.6 del precitado Decreto-ley).
En cualquiera de los casos, el ayuntamiento recurrente aduce varios motivos para entender lo incorrecto de este Acuerdo previo de viabilidad, de los cuales destacan los siguientes:
-Nula previsión del riesgo de incendios y el menosprecio del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico.
-La propuesta presentada sería incompatible con el planeamiento urbanístico.
-Que la empresa promotora no estaría acreditando la disponibilidad de los terrenos.
-La planta se ubica en un espacio de interés agrario que debe ser protegido, siendo contrario a la definición de suelo de protección especial que le otorga el Pla Territorial de les Comarques Centrals.
Al respecto de este último motivo, la Sala considera que el emplazamiento sería contrario a la calificación urbanística del suelo, debido a que la dimensión del proyecto pondría en entredicho la preservación del valor agrícola y ganadero del suelo. Para llegar a tal conclusión, utiliza el Acuerdo originario (corregido en reposición) que atestiguaba tal incompatibilidad urbanística.